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A. 1328/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1328/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1328-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1328/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1328 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5552

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de abril de 2024, José Manuel Villa Santana presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía (Atlántico), con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto que se produjo con fundamento en la solicitud del 5 de septiembre de 2023, en relación con el reconocimiento del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, pidió que fuera condenada la entidad, a título de restablecimiento del derecho, al pago o reliquidación de estos conceptos, al resultado de las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso[1].

 

2.   Como fundamento de sus peticiones, el demandante expuso que (i) ha prestado personalmente sus servicios a la demandada desde el 9 de febrero de 2004 en el cargo de celador. (ii) El 5 de septiembre de 2023 reclamó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria por la no consignación de ese auxilio, no obstante, no ha recibido una respuesta de fondo. (iii) El 9 de junio de 2022, la entidad pública efectuó el pago de los intereses causados en 2020, adeudado por las cesantías de los años 2010 a 2019, así como sus intereses ocasionados en esos mismos años y en el 2021[2].

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. Por medio de auto de 16 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de este asunto. Argumentó que (i) las pruebas aportadas al expediente evidencian que el accionante fue nombrado en su cargo a través del Decreto No. 011 del 6 de febrero de 2004, en el cual tomó posesión ese mismo día. (ii) De conformidad con la Sentencia SL1226 de 2023, emitida por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de celaduría no tienen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, por ende, no otorgan la calificación de trabajador oficial. Asimismo, con remisión al Concepto 392261 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el actor está cobijado por las normas que regulan las relaciones de los empleados públicos. Finalmente, (iii) se pidió la nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Por estas razones, el juzgado determinó que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104.4 ibidem. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla[3].

 

4.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto de 20 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no avocó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que (i) el demandante pretendió el reconocimiento y pago de acreencias laborales, causadas con ocasión de sus servicios de celaduría. (ii) De acuerdo con el Auto 676 de 2022 emitido por la Corte Constitucional y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los servidores adscritos a una E.S.E. que no desempeñan cargos directivos, tal como sucede con la celaduría, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, según la Ley 10 de 1990. (iii) Si bien es cierto que obra en el expediente un acta de posesión, la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para decidir las reclamaciones del accionante, debido a la naturaleza de sus funciones y al carácter de la entidad pública, sin que pueda aplicarse el artículo 104.4 del CPACA[4].

 

5.   Una vez notificado el auto del 20 de mayo de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el demandante allegó un memorial solicitando el retiro de su demanda “[…] a fin de presentarla al juzgado competente”[5]. Por medio de la providencia del 29 de mayo siguiente, el juzgado consideró que esta actuación “debe ser definida por parte del juez natural que haya avocado el conocimiento de la demanda, como garantía del derecho al debido proceso”. Así, ordenó abstenerse de tramitar esta solicitud, hasta que la Corte Constitucional desatara el conflicto entre jurisdicciones[6].

 

6.   El 4 de junio de 2024, se recibió el expediente en esta corporación[7]. En sesión del 14 de junio siguiente, la Sala Plena repartió este expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 18 de junio del mismo año[8].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

7.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[9]. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia gira en torno a la reclamación de acreencias laborales de carácter prestacional e indemnizatorio contra la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía. Tercero, satisface el presupuesto normativo, por cuanto las dos autoridades plantearon una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. A continuación, la Sala Plena esgrimirá los argumentos que sustentan la jurisdicción competente y analizará el caso concreto.

 

Régimen laboral de las personas que desempeñan funciones de celaduría o vigilancia en una empresa social del Estado. Reiteración de jurisprudencia, Auto 725 de 2024.

 

8.   En Auto 725 de 2024[10] la Sala Plena de esta corporación estudió los precedentes contenidos en los autos 441 de 2022[11], 676 de 2022[12] y 1975 de 2023[13] y estableció la siguiente regla de decisión:

 

“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas promovidas por quienes desempeñan labores de celaduría y vigilancia en una Empresa Social del Estado con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral y/o el pago de acreencias laborales. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del CPTSS y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.”[14]

 

9.   En esa ocasión, analizó un caso en el que un ciudadano interpuso una demanda ordinaria laboral contra una E.S.E., con la finalidad de reclamar la existencia de una relación laboral y el pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo. El demandante sostuvo haber prestado sus servicios como celador en la planta física de la entidad. En el estudio del conflicto que se suscitó entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, la Corte reiteró los autos 441 de 2022, 676 de 2022 y 1975 de 2023, por consiguiente, recalcó la naturaleza de trabajador oficial de quienes desempeñan funciones de vigilancia en las E.S.E., de acuerdo con la Ley 10 de 1990.

 

10.   De conformidad con estos precedentes, sostuvo que el artículo 123 de la Carta clasifica a los servidores públicos en (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores oficiales[15]. Para determinar la ocurrencia de uno u otro escenario, tradicionalmente se ha acudido a distintos elementos orientadores, los cuales corresponden (i) al criterio orgánico (referido a la naturaleza jurídica de la entidad en la cual esté vinculado el servidor público), (ii) al criterio funcional (relacionado con sus funciones o actividades laborales) y (iii) a la modalidad de vinculación (estatutaria o contractual). Estos criterios provienen del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Sin embargo, el legislador ha consagrado regímenes laborales especiales, como sucede con los servidores públicos de las empresas sociales del Estado (E.S.E.), que no aplican en estricto rigor esos criterios tradicionales.

 

11.   Las E.S.E. son creadas por la Nación o las entidades territoriales con el propósito de prestar directamente servicios de salud. Representan una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, las asambleas o los concejos (según corresponda), y están sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993[16].

 

12.   En cuanto al régimen laboral de sus servidores públicos, el numeral 5º del aludido artículo señala que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con el capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Por su parte, el artículo 26 de la última norma en cita determina que (i) los servidores de las E.S.E. son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones estén relacionadas con la dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y asesoría, o empleados públicos de carrera administrativa. De otro lado, pueden igualmente clasificarse en (ii) trabajadores oficiales que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o trabajadores oficiales de servicios generales que presten sus servicios en las mismas instituciones.

 

13.   Como lo constata la Sentencia T-485 de 2006, no se ha establecido legalmente qué se entiende por labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni labores de servicios generales. Sin embargo, en línea con la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública[17], esta Corte los ha definido. Las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria equivalen a las operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones puedan seguir funcionando adecuadamente; mientras que los servicios generales aluden a servicios auxiliares de carácter no sanitario que son necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria. Dichos servicios facilitan la operatividad de toda organización, de modo que están caracterizados por el predominio de actividades de simple ejecución e índole manual, de los cuales hacen parte los servicios de vigilancia[18].

 

14.   En consecuencia, según el Auto 676 de 2022 “[d]e acuerdo con los artículos 104 del CPACA y 2º del CPTSS, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales”[19].

 

III. CASO CONCRETO

 

15.   La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el asunto que origina el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga es competente para conocer y decidir este proceso, siguiendo las consideraciones expuestas. La Corte llega a esta conclusión con base en el siguiente análisis:

 

16.   La demanda contiene peticiones relacionadas con el pago de acreencias laborales de naturaleza prestacional e indemnizatoria: el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías. En el acápite de fundamentos y razones de derecho, el demandante cita la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y sustenta sus peticiones con argumentos relacionados con la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo: el pago de las cesantías y sus intereses como una obligación económica del empleador, y la indemnización como una sanción a la mora en la consignación oportuna de las cesantías.

 

17.   Debe destacarse que, si bien el accionante incorporó expresiones equívocas en la demanda, comoquiera que, por ejemplo: (i) solicitó la nulidad de un acto ficto y el restablecimiento de un derecho; (ii) aludió a esta figura del derecho procesal administrativo, contemplada en el artículo 138 del CPACA; y (iii) combinó reglas de competencia en el acápite respectivo, citando los artículos 10 y 12 del CPTSS, así como el artículo 152.2 del CPACA, la narración de hechos, está circunscrita a mencionar la vinculación a la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía, a través del cargo de celador, el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales, la reclamación escrita de estos conceptos económicos ante la entidad pública y la carencia de una respuesta de fondo. Como soporte de estos hechos, los medios de prueba aportados corresponden a (i) un acta de posesión del 9 de febrero de 2004[20], (ii) la reclamación del 5 de septiembre de 2023[21] y (iii) un certificado de afiliación a un fondo de cesantías[22].

 

18.   En igual sentido, sus pretensiones están encaminadas, sin duda alguna, a solicitar el pago de acreencias laborales. Para el efecto se citan las pretensiones:

 

“Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a: 1- Que se le restablezcan los derechos laborales que le corresponden en su calidad de Celador y que la entidad demandada le reconozca y cancele las sumas de dinero que le adeuda por todos los conceptos que relacionó en el derecho de petición del 05 de septiembre de 2023 así y/o conforme a la liquidación que efectúe el Despacho: - Liquidar y pagar el Auxilio a las cesantías de las vigencias 2010 al 2019, conforme al guarismo legal aplicable a los empleados públicos la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VENTYUN PESOS M/L ($10.738.721,oo), con destino al Fondo de Cesantías Porvenir. - Reliquidar y pagar los intereses a las cesantías de la vigencia 2021, a favor de JOSE MANUEL VILLA SANTANA, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($ 989.454.oo), indexados hasta el día en que se haga efectivo su pago. - Liquidar y pagar la sanción por incumplimiento en la consignación de las cesantías, dentro del término legal para ello, de las vigencias 2019, 2020 y 2021, a favor de JOSE MANUEL VILLA SANTANA, suma que asciende al 30 de Marzo del año 2024 a OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TREINTA Y DOS PESOS M/L ($ 87.601.032,oo), y actualizada hasta el último día en que las cesantías sean efectivamente pagadas.”

 

19.   A partir de estos supuestos, puede concluirse que la competencia para conocer de la demanda recae en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, en particular, por dos razones:

 

(i)   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23] y la Corte Constitucional[24] han sido pacíficas en señalar que el cargo de celador al servicio de una E.S.E. es desempeñado por un trabajador oficial. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga citó la Sentencia SL1226 de 2023 para rechazar su competencia. Sin embargo, esta providencia no constituye un precedente judicial en este caso, pues sus antecedentes estuvieron delimitados por un juicio contra un municipio, no contra una E.S.E.

(ii) Si bien es cierto que el mismo juzgado constató la existencia de un nombramiento y una posesión en el cargo de celador, el criterio de la modalidad de vinculación (supra 10) no es determinante al momento de analizar la clasificación de los servidores públicos, debido a que la vinculación de un servidor no puede quedar al capricho del nominador (quien puede equivocarse e ignorar los criterios señalados por el legislador), aunado a que precisamente el legislador estatuyó un régimen laboral especial para los servidores de las E.S.E., entendiendo que los criterios tradicionales de la clasificación de servidores, adoptados por la reforma administrativa de 1968, no eran suficientes.

 

20.   Por lo anterior, los elementos obrantes en el expediente no sugieren que el demandante esté vinculado en un cargo relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En ese sentido, prima facie, su vínculo es el de un trabajador oficial que desempeña un cargo de servicios generales en la planta física hospitalaria. En este asunto, preliminarmente se discute el pago o la reliquidación de las sumas prestacionales o indemnizatorias, de manera que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En esa medida, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-5552 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, para que proceda de conformidad y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, así como a los sujetos procesales y a los interesados en el trámite. 

 

21.   Finalmente, la Corte tiene presente que el demandante solicitó el 21 de mayo de 2024 el retiro de su demanda ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que decidió abstenerse de emitir una decisión hasta que fuera resuelto el conflicto entre jurisdicciones. En Auto 305 de 2022[25], la Sala determinó que el juez natural del proceso debe decidir la solicitud de retiro de la demanda, que en este caso correspondería al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. No obstante, esa solicitud carecería de objeto, debido a que fue dirigida al juzgado administrativo con el propósito de radicar la demanda en un juzgado laboral. En ese sentido, la Corte expresa que el juez natural del proceso debe decidir esa solicitud, pero teniendo en cuenta su propósito inicial y lo resuelto en esta providencia que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, evitando que el operador judicial genere una carga innecesaria para el usuario y la administración de justicia.

 

22.   Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas promovidas por quienes desempeñan labores de celaduría y vigilancia en una empresa social del Estado con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral y/o el pago de acreencias laborales. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del CPTSS y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990”.

 

IV.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por José Manuel Villa Santana contra la E.S.E. Centro de Salud Santa Lucía.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5552 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite. A la primera de las autoridades judiciales mencionadas, en su condición de juez natural, le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda, presentada el 21 de mayo de 2024 por el apoderado judicial del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5552. Archivo “Demanda”, folio 5.

[2] Expediente CJU-5552. Archivo “Demanda”, folio 2.

[3] Expediente CJU-5552. Archivo “DeclaraFaltaCompetencia”, folios 1 a 4.

[4] Expediente CJU-5552. Archivo “CreaConflictoRemiteCorteConstitucional”, folios 1 a 5.

[5] Expediente CJU-5552. Archivo “SolicitudRetiroDemanda”, folio 1.

[6] Expediente CJU-5552. Archivo “AbstieneDarTrámiteASolicitud”, folios 1 a 3.

[7] Expediente CJU-5552. Archivo “Correo Remisorio”, folio 1.

[8] Expediente CJU-5552. Archivo “ConstanciaReparto”, folio 1.

[9] CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación).

[10] CJU-4953. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.

[11] CJU-600. M.P. Karena Caselles Hernández. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

[12] CJU-940. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

[13] CJU-3720. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Sincelejo.

[14] Corte Constitucional. Auto 725 de 2024.

[15] “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”.

[16] Rodríguez, Libardo. Estructura del poder público en Colombia. Editorial Temis, 2022, pp. 153 a 154.

[17] Concepto No. 16547/2002, Departamento Administrativo de la Función Pública. Véanse también los conceptos No. 003367, 002664 y 002660 de 1999.

[18] Dueñas Quevedo, Clara Cecilia. Derecho administrativo laboral. Editorial Ibáñez, 2009, pp. 67 a 68.

[19] CJU-940. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

[20] Expediente CJU-5552. Archivo “Demanda”, folio 9.

[21] Expediente CJU-5552. Archivo “Demanda”, folios 10 a 13.

[22] Expediente CJU-5552. Archivo “Demanda”, folio 14.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión, Sentencia SL1837 de 2023. Igualmente, véase todo el conjunto jurisprudencial allí reseñado en soporte de esta conclusión.

[24] CJU-600. M.P. Karena Caselles Hernández. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; CJU-940. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo; CJU-3720. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Sincelejo; CJU-4953. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.

[25] CJU-1113. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.