Auto 1328/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial
Referencia: Expediente CJU-1583
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2021, el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Luz Mery Aristizábal de Arias con el objetivo de obtener el pago de las costas y agencias de derecho impuestas a la demandada en el proceso con radicado No. 17001-33-33-003-2018-00371-00[1].
2. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso referido, absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Luz Mery Aristizábal de Arias. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Aristizábal de Arias no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[2].
3. Mediante Auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles municipales. Destacó que, según lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales, ello teniendo en cuenta la cuantía determinada en el proceso ejecutivo y de conformidad con lo indicado en el artículo 422 del CGP[3].
4. Repartido nuevamente el asunto, mediante Auto del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales propuso conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión señaló que le corresponde conocer del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, estos dos últimos modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021. Para respaldar su decisión, además, citó la Sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado en la que se unificó la regla de competencia por conexidad en el sentido de señalar que corresponde conocer del mencionado proceso al juez de primera instancia que conoció del proceso declarativo. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto[4].
5. El 27 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico, dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[5].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de julio de 2022[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en el proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Mery Aristizábal de Arias para hacer efectiva la condena en costas y agencias de derecho causadas en el proceso con radicado No. 17001-33-33-003-2018-00371-00 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares. Reiteración Auto 857 de 2021
11. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir asuntos relacionados con los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales[11].
12. Aunado a ello, el artículo 297 de la mencionada normatividad establece que, se consideran títulos ejecutivos:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
13. La Corte, en el Auto 857 de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad y Treinta y Cinco Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, surgido en el marco de un proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por la Fiduprevisora S.A. en contra de un particular para hacer efectiva la condena en costas y agencias de derecho causadas en un proceso de nulidad y restablecimiento, precisó que estos asuntos le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria. Precisó, tras una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[12]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares.
14. Bajo este contexto, advirtió que a pesar de que se trate de una decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, si la decisión no recae en una entidad pública, sino en un particular, el título ejecutivo no se enmarca en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA. De ahí que se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.
Caso concreto
16. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales).
17. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Mery Aristizábal de Arias. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa a un particular. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA. En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.
18. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.
19. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales), en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales conocer el proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Mery Aristizábal de Arias
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1583 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 03. Escrito Ejecutivo.pdf.
[2] Según consulta en la página consulta de procesos rama judicial, se trata de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Mery Aristizábal de Arias contra el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[3] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 05AutoDeclaraFaltaJurisdicciónJ8AM.pdf.
[4] Expediente digital CJU 1870. Carpeta 17001400300420210073200. Archivo denominado 08AutoRechazaCompetencia.pdf.
[5] Expediente digital CJU 1870. Carpeta CJU0001870 CC. Archivo denominado 03CJU-1870 Constancia de Reparto.pdf. correo remisorio y link.pdf.
[6] Expediente digital CJU 1870. Carpeta CJU0001870 CC. Archivo denominado 03CJU-1870 Constancia de Reparto.pdf.
[7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[11] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).