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A. 1327/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1327/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1327-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1327/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1327 de 2023

 

Expediente: CJU-3276.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - “lesividad” contra el señor Hugo Napoleón Gómez Góngora[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 230519 del 19 de junio de 2014, mediante la cual la entidad le reliquidó la pensión de vejez del señor Gómez Góngora y ordenó el pago de $16’052.933, por concepto de retroactivo; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar lo pagado de más por concepto de retroactivo pensional[2]. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas cuyo reintegro se requiere. 

 

2. Mediante auto del 4 de marzo de 2021[3], el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Gómez Góngora se desempeñó como trabajador oficial en el Banco Popular y, luego de la privatización del mismo, laboró como trabajador del sector privado. En consecuencia, señaló que de conformidad con los artículos 104.4, 105, 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 

 

3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)[5] quien, a través de decisión del 25 de octubre de 2022[6], declaró su falta de jurisdicción, rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la presente controversia estaba asociada con la validez de actos administrativos proferidos por una entidad pública y, en consecuencia, a partir de lo expuesto por el artículo 104.4 del CPACA, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4. De acuerdo con el reparto del 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones contra del señor Hugo Napoleón Gómez Góngora.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda determinó que los jueces laborales del circuito de la ciudad eran los competentes para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 104.4, 105, 155 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) manifestó que el asunto era de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con el artículo 104 del CPACA.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió -Resolución GNR 230519 del 19 de junio de 2014-. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3276 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de las acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Bogotá D.C. – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Hugo Napoleón Gómez Góngora.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3276 al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 03 ESCRITO DE DEMANDA.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 03 ESCRITO DE DEMANDA.pdf. La parte demandante expuso que mediante la Resolución GNR 2305249 del 19 de junio de 2014, se configuró el fenómeno del “pago de lo no debido”, toda vez que por concepto de retroactivo se giraron sumas de más al demandado que en realidad debían ser pagadas a su empleador -Banco Popular-, al tratarse de una pensión compartida. 

[3] Expediente digital. Archivo 06. 10 2020-00324 Remite.pdf.

[4] Entre otras decisiones, hizo referencia a la sentencia de 30 de abril de 2003. Rad. 25000-23-25-000- 2000-1227-01 (581-02) del Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B” y al auto del 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) del Consejo de Estado Sección Segunda.

[5] Expediente digital. Archivo 28AutoRemiteCompetencia.pdf. Inicialmente, la demanda había sido asignada al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien había adelantado algunas actuaciones. Sin embargo, mediante decisión del 3 de mayo de 2022, este despacho remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Cali (Valle del Cauca) en atención al artículo 5 del CPTSS que asigna la competencia en función del domicilio del demandado.

[6] Expediente digital. Archivo 05AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia20220060100.pdf.

[7] Expediente digital, Archivo 03CJU-3276 Constancia de Reparto.pdf.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.