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A. 1325/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1325/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1325-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1325/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1325 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6840

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de mayo de 2022[1], a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró demanda en contra de la Resolución No. SUB-9075 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Efer Enrique Páez Rojas. Según se advierte en el escrito de la demanda, el medio se sustenta en que “el señor no acredita los requisitos para ser beneficiario de la prestación”[2].

 

2.                 Dentro de las pretensiones de la demanda, Colpensiones solicitó: (i) que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 9075 del 16 de marzo de 2017; (ii) que se ordenara al señor Efer Enrique Páez Rojas el reintegro de la suma de $238.199.547 por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud; (iii) que se ordenara la compensación de cualquier suma que Colpensiones deba pagarle al demandado con lo adeudado por este; (iv) que se indexaran las sumas reconocidas a su favor y se pagaran los intereses correspondientes; y (v) que se condenara en costas a la parte demandada.

 

3.                 El 4 de agosto de 2022[3], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[4]. La decisión se fundamentó en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en los artículos 2.4 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En su análisis, el despacho señaló que las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales o del sector privado no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de la Jurisdicción Ordinaria, sin importar la forma en que se haya reconocido o negado el derecho, ni la parte que promueva la demanda. Asimismo, indicó que, al examinar la Resolución No. SUB-9075 del 16 de marzo de 2017 —objeto de la demanda— se evidenció que el trabajador beneficiado con el reconocimiento pensional prestó sus servicios a empleadores del sector privado. Por tal motivo, afirmó que la discusión sobre dicho acto, que además implicaría el restablecimiento automático del derecho, excede la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el juzgado sostuvo que el Legislador, mediante el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una regla especial de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer de las controversias relacionadas con la prestación de servicios del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia de ese despacho.

 

4.                 El 15 de noviembre de 2022[5], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación[6]. Sobre el particular, fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, el cual regula la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la acción de lesividad, así como en el precedente jurisprudencial establecido por la Corte en el auto 316 de 2021. Para el juzgado es clara su falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, ya que la controversia se origina en un acto administrativo expedido por Colpensiones, quien actúa como demandante en interés del patrimonio público.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.   Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Reiteración del auto 316 de 2021

 

7.             Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[14].

 

8.             Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021[15], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

D.               Examen del caso concreto

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades de diferentes jurisdicciones: el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda instaurada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB-9075 del 16 de marzo de 2017.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y en los artículos 2.4 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.

 

10.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, en la que se precisó que los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre en este caso con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB-9075 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Efer Enrique Páez Rojas.

 

11.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

E.               Regla de decisión

 

12.             Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos[16].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB-9075 del 16 de marzo de 2017.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6840 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Valledupar, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6840 “03ActaRepartoJuzgadoTerceroAdministrativopdf”.

[2] Expediente digital CJU 6840 “02DemandaConAnexospdf”.

[3] Expediente digital CJU 6840 “04AutoFaltaJurisdicciónpdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital CJU 6840 “05AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[6] Ibid.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[12] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[14] Postura tomada del auto 993 de 2024.

[15] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

[16] Corte Constitucional, auto 316 de 2021.