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A. 1325/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1325/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1325-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1325/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1325 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5480.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de diciembre de 2021, alrededor de las 5:30 p.m., un grupo de vecinos del barrio Centro Alto del municipio de Rivera, Huila, liderado por Martha Lucía Narváez Leuro, cerró una calle para celebrar la despedida del año. Los vecinos utilizaron un tráiler como tarima, lo que obstruyó parcialmente la vía, y no instalaron una señalización preventiva ni un control de tráfico[1].

 

2.                 A las 6:50 p.m., el joven Luis Sebastián Patiño García conducía una motocicleta y colisionó con el tráiler, pues no existía señalización y había poca iluminación. Según la demanda, el joven Patiño intentó esquivar un vehículo que venía en la dirección contraria y, debido a que no se veía la ubicación del tráiler, chocó y resultó gravemente herido. El joven fue trasladado al Hospital Divino Niño y luego al Hospital Universitario de Neiva, sin embargo, falleció debido a la gravedad de sus heridas[2].

 

3.                 Los padres del joven Patiño García, Wilson Patiño Castillo y Ofelia del Carmen García Ávila, a través de su apoderado judicial, solicitaron información sobre el permiso para cerrar la vía y los procedimientos policiales relacionados con el accidente. Frente a esto, la Secretaría General de Gobierno y Social de Rivera afirmó que los vecinos solicitaron el permiso el 28 de diciembre de 2021, pero que dicha entidad no lo autorizó. No obstante, la Policía del municipio presentó un oficio del 29 de diciembre de 2021 en el que aparentemente la Secretaría General de Gobierno y Social autorizaba el cerramiento[3].

 

4.                 Adicionalmente, la inspectora de policía de Rivera remitió informes del accidente, junto con fotografías y un acta de inventario de la motocicleta.

 

5.                 Por lo anterior, Wilson Patiño y otros familiares de la víctima, mediante apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y Martha Lucía Narvaez Leuro, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito en el que murió el joven Luis Sebastián Patiño García. De acuerdo con la demanda, el municipio de Rivera, a través de la Secretaría General de Gobierno y Social y la Policía, falló en su deber de prestar el servicio adecuadamente, pues permitió el cerramiento de la vía sin cumplir con los requisitos legales y sin adoptar medidas preventivas. Asimismo, la Nación, a través del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, también es responsable por no ejercer el control y la vigilancia adecuada. Por último, la señora Martha Lucía Narváez Leuro es considerada solidariamente responsable por liderar el cierre de la vía y la celebración del evento sin contar con el permiso adecuado y sin adoptar medidas preventivas. Adicionalmente, los demandantes reprochan que, a partir de los documentos allegados por la inspección de policía es posible evidenciar que la Policía Nacional se abstuvo de decomisar el tráiler después del accidente, lo que permitió que continuara su uso durante la fiesta[4].

 

6.                 Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien, mediante auto del 18 de marzo de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[5]. Para este juzgado, el hecho de que se esté demandando a una entidad pública no genera que necesariamente la competencia deba ser asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior puesto que, es necesario que las acciones u omisiones cuestionadas estén sujetas al derecho administrativo. Además, esta autoridad judicial consideró que en este caso no hay una causa común en la generación del daño, pues a la persona natural se le atribuyó que obstruyó la vía con el tráiler, y al municipio de Rivera y la Policía Nacional se les endilgó que permitieron el cierre de la vía y no retiraron la obstrucción. En ese sentido, y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[6] y del Consejo de Estado[7], ante multiplicidad de hechos que dieron origen a la demanda, resulta inaplicable el fuero de atracción de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por lo tanto, remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Neiva.

 

7.                 El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, quien, mediante auto del 30 de abril de 2024, no avocó conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[8]. De acuerdo con este juzgado, la demanda la debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el caso se trata de una falla en la prestación del servicio, con ocasión a la habilitación para el cierre de una vía pública y la celebración de un evento masivo el 31 de diciembre de 2021. Esto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el auto 014 de 2022 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9].

 

8.                 El 24 de mayo de 2024, el proceso fue remitido a esta Corporación[10]. Este proceso fue repartido a la magistrada ponente mediante auto del 28 de mayo de 2024[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

11.   En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]:

 

(i)   Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14];

(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y

(iii)          presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

 

12.             La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

13.             En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta para conocer el medio de control de acción de reparación directa iniciado entre, por una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, perteneciente a la jurisdicción contenciosa administrativa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción Civil Ordinaria.

 

14.             El objetivo está acreditado porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por Wilson Patiño Castillo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el municipio de Rivera, Huila, y la señora Martha Lucía Narváez Leuro.

 

15.             Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez administrativo consideró que no existía una causa común en la generación del daño entre las entidades demandadas y, en ese sentido, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[17] y el Consejo de Estado[18], resulta inaplicable el fuero de atracción de la jurisdicción contenciosa administrativa. De otro lado, el juez civil consideró que la demanda la debe conocer la justicia contenciosa administrativa, pues trata sobre una falla en la prestación del servicio, con ocasión a la habilitación para el cierre de una vía pública y la celebración de un evento masivo el 31 de diciembre de 2021. Esto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, el auto 014 de 2022 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado[19].

 

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

16.             En esta ocasión, la Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, con ocasión al conocimiento de una demanda en la que se busca establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de la Rivera y de un particular en la muerte del joven Luis Sebastián Patiño García.

 

17.             Para estos efectos, la Sala reiterará lo señalado en el auto 056 de 2022 en lo que se refiere a la regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado y el fuero de atracción. Luego, la Sala abordará el caso concreto para determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteración del auto 056 de 2022[20]

 

18.             El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, este numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los siguientes procesos: “[…] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Por su parte, el parágrafo de dicho artículo establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011:

 

“[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”[21].

 

19.             Por su parte, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de:

 

“[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[22].

 

20.             Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 del CPACA, el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

 

Fuero de atracción

 

21.             Los criterios antes referidos son insuficientes para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. El fuero de atracción[23] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.

 

22.             En consecuencia, la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[24]. En este sentido, el Consejo de Estado señaló que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[25], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[26]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[27]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[28].

 

23.             Con todo, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[29]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura establecieron algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción contenciosa administrativa debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

 

(i)   Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[30].

(ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[31].

(iii)          El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[32]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[33].

 

24.             Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[34]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[35]. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[36].

 

25.             Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, en principio, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado accionados en la misma demanda. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

 

Caso concreto

 

26.             El conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tres razones. Primero, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. De acuerdo con los hechos de la demanda, la instalación sin autorización de un tráiler que cerró parcialmente una vía pública ocasionó el accidente de tránsito en el que murió el joven Luis Sebastián Patiño García. Ello, en razón a que no se adoptaron las medidas de prevención, vigilancia y control requeridas.

 

27.             Segundo, existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales puedan ser condenadas, puesto que se les endilga una falla en el servicio por acción y/o omisión que ocasionó el accidente del joven Patiño García. A pesar de que en el caso aún no es claro si el municipio de Rivera, Huila, otorgó el permiso para utilizar el tráiler para el evento y, así, cerrar parcialmente la vía pública, los demandantes afirman que la falla en el servicio ocurrió por varios motivos: (i) en caso de que se haya otorgado el permiso, las entidades estatales no le exigieron al particular que cumpliera con la señalización preventiva para advertir a los vehículos que la vía estaba obstaculizada por la instalación de una tarima; (ii) en caso de que no se haya autorizado el evento, las entidades estatales debieron ejercer sus funciones de vigilancia y control para evitar la obstrucción de la vía; y (iii) las entidades debieron retirar el tráiler tras el accidente de tránsito.

 

28.             Tercero, en la demanda se plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a las entidades de naturaleza pública. Así, se atribuye la responsabilidad del accidente de tránsito que causó la muerte del joven Patiño García a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y se señala que la acción procedente en este caso es la prevista en el artículo 140 del CPACA, referida al medio de control de reparación directa. De esta manera, en principio, se podría considerar que las acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas serían, al menos, concausa eficiente del daño, en concordancia con los hechos narrados en los antecedentes de esta providencia.

 

29.             Es necesario aclarar que este tribunal no es competente para pronunciarse sobre la prosperidad de la demanda de reparación directa, pues aquello le corresponde al juez natural en el marco del proceso. No obstante, sí le compete analizar, a partir del escrito de demanda, si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar el fuero de atracción. Por ello, y a partir de las consideraciones expuestas, es preciso señalar que las mismas no constituyen un prejuzgamiento, ni una insinuación sobre la eventual responsabilidad que puedan tener los entes demandados.

 

30.             Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará el envío del expediente a esta autoridad judicial para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

 

Regla de decisión. En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[37].

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparación directa interpuesto por Wilson Patiño y otros, contra de la Nación – Ministerio de Defensa; la Policía Nacional; y Martha Lucía Narváez, corresponde a Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5480 al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU 5480, Expediente digital: “003DemandaAnexospdf”. p. 1-25.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] CJU 5480, Expediente digital: “006AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[6] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110010102000201901902-00 del 22 de enero de 2020.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta, expediente 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[8] CJU 5480, Expediente digital: “003AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciapdf”.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) del 1 de julio de 2015.

[10] CJU 5480, Expediente digital: “001ActaRepartopdf”.

[11] Ibidem.

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 110010102000201901902-00 del 22 de enero de 2020. 

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta, expediente 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) del 1 de julio de 2015.

[20] Consideraciones tomadas del auto 056 de 2022.

[21] Ley 1437 de 2011. Artículo 104.

[22] Ley 1437 de 2011. Artículo 105.

[23] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa.  (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

[25] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[26] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

[28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: Hernán Andrade Rincón.

[29] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en:  Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

[31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.

[32] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433).  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

[33] Ibidem.

[34] Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

[35] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[36] Sentencia T-1165 de 2003.

[37] Auto 056 de 2022.