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A. 1323/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1323/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1323-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1323/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1323 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5445

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. Dieco Ingeniería S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al departamento de Boyacá y al Consorcio Nuevo Terminal[2]. La empresa demandante manifestó que en el año 2015 el departamento de Boyacá suscribió contrato de obra No. 001414 de 2015 con el Consorcio Nuevo Terminal, para la construcción de la nueva terminal de transportes del municipio de Tunja. En desarrollo de dicho contrato, el Consorcio Nuevo Terminal, en el 2017, subcontrató a Dieco Ingeniería SAS para la instalación de las redes eléctricas requeridas. La demandante expuso que el contrato estatal fue liquidado el 6 de mayo de 2021, sin que se le haya pagado a la subcontratista la suma de $273.433.435, pese a que lo solicitara tanto al Consorcio como al departamento de Boyacá. Por tal razón, solicitó al juez de conocimiento ordenar i) la reliquidación del contrato estatal, ii) la liquidación del subcontrato y iii) el pago del subcontrato de suministro y obra de instalación de redes eléctricas cedido y celebrado entre el Consorcio Nuevo Terminal y Dieco Ingeniería S.A.S.

 

2.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en auto del 14 de diciembre de 2023[3], declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al juzgado civil del mismo circuito. Señaló que, de conformidad con el Auto 348 de 2022[4], frente a los casos de subcontratación en los contratos estatales existe autonomía e independencia en el vínculo, razón por la cual “esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista”, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al no ser aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en los artículos 104.2 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 15 de marzo de 2024[5], el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Tunja propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, de conformidad con los artículos 141, 142 numeral 2° y 155 numeral 5° del CPACA. Consideró que al ser el departamento de Boyacá “el dueño” del contrato y no existir prueba en el expediente, como el contrato estatal aludido, que permitiera concluir que el departamento no tenía responsabilidades frente a terceros, la competencia corresponde a aquella jurisdicción.

 

4.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[6] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la causa judicial se refiere al proceso judicial promovido por Dieco Ingeniería S.A.S., en contra del departamento de Boyacá y del Consorcio Nuevo Terminal. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

 

5.   Reiteración del Auto 348 de 2022. En esta providencia la Sala Plena estudió un caso en el cual la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU -, en virtud de un contrato interadministrativo con el municipio de Medellín, suscribió un contrato de obra pública con la empresa Cálculo y Construcciones S.A., quien a su vez subcontrató a la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. para desarrollar una parte del contrato principal. Esta última, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó a Cálculo y Construcciones S.A., al municipio de Medellín, la EDU y a Seguros del Estado S.A., y solicitó declarar la nulidad del subcontrato así como condenar a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales debido a los incumplimientos en los que incurrieron en la ejecución del mencionado contrato. En aquella ocasión, la Corte concluyó que, debido a la naturaleza jurídica de la subcontratación en los contratos estatales, por la que “las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-”, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), siempre que el régimen aplicable al subcontrato sea de naturaleza privada. Para llegar a dicha conclusión debe verificarse: (i) que el contrato sobre el que se plantea la controversia no sea un contrato estatal, por estar suscrito entre particulares y (ii) las condiciones de contratación del acuerdo estatal deben permitir evidenciar que no hay relación alguna entre la entidad estatal y los subcontratistas. 

 

6.   Aplicación del precedente constitucional del Auto 348 de 2022. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 15 del CGP y la regla de decisión prevista en el Auto 348 de 2022. Lo anterior, con base en que, si bien el subcontrato celebrado entre Dieco Ingeniería S.A.S. y el Consorcio Nuevo Terminal surge con ocasión del contrato estatal celebrado entre este último y el departamento de Boyacá, de lo manifestado por la empresa demandante y en las peticiones anexadas[7] se puede establecer prima facie que el subcontrato no es de naturaleza estatal, cuenta con naturaleza autónoma y fue suscrito entre particulares, esto es, entre Dieco Ingeniería S.A.S. y el Consorcio Nuevo Terminal, conformado por Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., Quarzo Construcciones S.A.S. y Pérez Ingeniería y Construcciones S.A.S., como se puede apreciar en el documento consorcial y en los certificados de existencia y representación aportados en la demanda[8].

 

7.   Además, si bien el juez civil del conflicto manifestó que, al no tener acceso al contrato estatal celebrado entre el departamento y el consorcio, resultaba imposible solventar la existencia de responsabilidad de la entidad pública, revisada la página del Secop I[9] el despacho sustanciador logró acceder al contrato y verificar que se trata del contrato estatal número 001414 de 2015 celebrado entre el departamento de Boyacá y el Consorcio Nuevo Terminal, cuyo objeto es “construcción de obras de infraestructura física para el nuevo terminal de transporte terrestre de pasajeros del municipio de Tunja” y que, como consta en la cláusula décimo primera, el contratista, en este caso el consorcio, se obligó a mantener indemne al departamento ante cualquier daño causado a terceros, incluidos los subcontratistas, por lo que prima facie, no le asiste responsabilidad al departamento.  

 

8.   Regla de decisión: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.”[10].

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Tunja conocer el proceso judicial promovido por Dieco Ingeniería S.A.S., en contra del departamento de Boyacá y del Consorcio Nuevo Terminal.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5445 al Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “0002ExpedienteDemandapdf “.

[3] Expediente digital. Archivo “0003AutoDeclaracionCompetepdf”.

[4] Expediente CJU-409. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Expediente digital. Archivo “0008AutoFecha15032024NoAvocaDdaYProponeConflictopdf”.

[6] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Expediente digital. Archivo “0002ExpedienteDemandapdf”.

[8] Ibidem.

[9] Proceso de contratación LP 001/2015. Disponible en Secop I y en https://shorturl.at/wxmYQ - Consultado el 22 de julio de 2024.

[10] Auto 348 de 2022.