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A. 1323/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1323/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1323-22


Auto 1323/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

 

 

Referencia: expediente CJU-1505

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Arnol Rodríguez Ariza presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Integrado de San Antonio E.S.E.[1]. Como pretensiones, solicitó que (i) se le reconozca el derecho a la pensión de vejez, según la cláusula trigésima sexta de la convención colectiva de trabajo, y (ii) se ordene al hospital el pago de la obligación pensional de manera retroactiva, desde la fecha en que se causó el derecho, así como a los intereses moratorios y la respectiva indexación. Lo anterior, debido a que laboró en la entidad demandada como trabajador oficial[2] en el cargo de conductor desde el 1º de marzo de 1994[3] y firmó la convención colectiva suscrita entre el hospital y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, que se encuentra vigente en virtud de las prórrogas automáticas y es norma para las partes[4].

 

2.                 El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander). Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, este despacho judicial admitió la demanda. Sin embargo, el 13 de abril de 2021, en el trámite de la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, se refirió a las excepciones previas presentadas en la contestación de la demanda y declaró procedente la relacionada con la falta de competencia para adelantar el proceso. El juzgado indicó que el conductor de ambulancia de una entidad de prestación del servicio hospitalario es un empleado público, pues su función no se limita a las labores de mantenimiento o servicios generales, sino que tiene como finalidad prestar un servicio asistencial de traslado de pacientes en estado crítico y, por lo tanto, requiere de conocimientos mínimos en atención prioritaria, lo que hace parte de las funciones propias del servicio público. Así mismo, aseguró que la existencia de un contrato de trabajo entre las partes no prueba, por sí solo, que se trate de un trabajador oficial pues la realidad de la naturaleza de la vinculación prima sobre las formas[5]. Para llegar a esta conclusión, analizó los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1848 de 1969, e invocó la sentencia del 18 de abril de 2018, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander). Mediante auto de 9 de julio de 2021, este despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Afirmó que “es del resorte de la Jurisdicción ordinaria laboral tramitar este tipo de procesos, de los trabajadores vinculados con contrato individual de trabajo, y que buscan el reconocimiento de un derecho con base en la aplicación de una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, ahora, si considera que por diferentes circunstancias no le es viable la aplicabilidad de determinada convención colectiva, será en el análisis del fondo del asunto, después de la valoración probatoria que determine si deben o no prosperar las pretensiones”[7]. Como fundamento de su decisión, se refirió a los artículos 104.4 del CPACA, 2 de la Ley 712 de 2001 y 2 del Decreto 2158 de 1948.

 

4.                 Mediante oficio del 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Santander.

 

5.                 El 20 de septiembre de 2021, el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander envió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[8].

 

6.                 El 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Único Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) y Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Arnol Rodríguez Ariza en contra del Hospital Integrado de San Antonio E.S.E. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

10.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por Arnol Rodríguez Ariza configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Único Civil del Circuito de Puente Nacional, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral de reconocimiento pensional, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021

 

12.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 872 de 2021[16], estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

13.             Como fundamento de esta decisión, la corporación explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[17], y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración son de conocimiento de los jueces laborales[18]. Además, de conformidad con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas[19], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta limitación[20]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.     Caso concreto

 

14.             El demandante es un trabajador oficial. Según la regla de decisión mencionada, se puede concluir prima facie que Arnol Rodríguez Ariza es trabajador oficial en el Hospital Integrado de San Antonio E.S.E., no solo porque el vínculo laboral se encuentra reconocido en contrato individual de trabajo regulado por el artículo 22 del CST, sino que, además, el accionante basa sus pretensiones en el derecho pensional que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, del cual hace parte.

 

15.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda laboral presentada por Arnol Rodríguez Ariza, con el fin de obtener el reconocimiento pensional por parte del Hospital Integrado de San Antonio E.S.E., debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que se discute el reconocimiento y pago de un derecho convencional de un trabajador oficial. Sin embargo, al no existir juez laboral en el municipio Puente Nacional (Santander), le corresponde la competencia a los juzgados civiles del circuito, según el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Único Civil del Circuito de Puente Nacional y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1505 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Único Civil del Circuito de Puente Nacional y Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por Arnol Rodríguez Ariza en contra del Hospital Integrado de San Antonio E.S.E.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1505 al Juzgado Único Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda.

[2] Diligencia de posesión número 112 del 1º de marzo de 1994. Anexo de la demanda, ff. 4 y 5.

[3] Al momento de presentar la demanda ordinaria laboral desempeñaba este mismo trabajo.

[4] Demanda ordinaria laboral presentada por el señor Arnol Rodríguez Ariza, ff. 1 a 6.

[5] Grabación de la audiencia del 13 de abril de 2021, anexo 22 del expediente digital.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 18 de abril de 2018, Rad. 63727.

[7] Auto del 9 de julio de 2021, ff. 2. 4.

[8] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[9] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de agosto de 2022.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] La Corte Constitucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: auto 043 de 2021, auto 490 de 2021, auto 314 de 2021.

[17] Artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[18] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”.

[19] En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A,  resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160  de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó “como los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles”.

[20] La Corte Constitucional se pronunció al respecto en auto 011 de 2022. En esta decisión, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”.