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A. 1322/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1322/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1322-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1322/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1322 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3231.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (en adelante FOMAG), presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de la señora Beatriz del Socorro Burbano[1]. En sentencia previa, el 16 de enero de 2018, ese mismo juzgado absolvió al Ministerio de las pretensiones de la señora Beatriz del Socorro Burbano y condenó a ésta última al pago de 849.920 pesos por concepto de costas procesales[2]. De conformidad con lo expuesto por el Ministerio, la señora Beatriz del Socorro no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3] a pesar de que el 27 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión[4] y de que el 6 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto profirió auto de aprobación de la liquidación de costas[5].

 

2.                  El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto en el auto del 6 de mayo de 2022, así como por los intereses moratorios[6]. A su vez, solicitó practicar una serie de medidas cautelares[7].

 

3.                  El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la ejecución de una sentencia en la que fue condenada una persona natural. La autoridad judicial citó los artículos 104, 168 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Seguidamente citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional para indicar que es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas contra un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Concluyó que, debido a que en el caso concreto la parte demandante pretende la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Añadió que conforme lo previsto en el artículo 17 del CGP el juez competente para conocer del proceso es el Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del municipio de Pasto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Pasto[9].

 

4.                 El 16 de noviembre de 2022, luego del nuevo reparto, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto[10]. El juez argumentó que el caso versa sobre una solicitud de ejecución en el mismo proceso que dio lugar a la condena en costas. En ese sentido, al no tratarse de un proceso independiente la competencia recae en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dado que esa fue la autoridad judicial que profirió la sentencia. Citó como fundamento normativo los artículos 298 del CPACA, 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional[11].

 

5.                  El 21 de noviembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[12]. El 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.                  Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

 

8.                  La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]. Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia sea suscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, que se refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisito que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                  En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro lado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Con ello, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

10.             En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora Beatriz del Socorro Burbano. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.

 

11.             Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto empleó como fundamentos normativos los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, los artículos 16 y 17 del CGP y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional para argumentar que la competencia recaía en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto sostuvo que la competente para conocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en los artículos 298 del CPACA, 306 del CGP y en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las solicitudes de ejecución de providencias judiciales proferidas por jueces de esa misma jurisdicción en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022[18]

 

12.              La Sala Plena concluyó en el Auto 008 de 2022 que el mismo juez de conocimiento que dicta la providencia condenatoria es el competente para conocer la solicitud de ejecución, siempre que ésta última se presente a continuación del mismo proceso judicial. En esos casos no resulta relevante la naturaleza del demandado. Esa regla se deriva del contenido del artículo 306 del CGP que habilita a la parte acreedora a interponer una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó. También encuentra respaldo normativo en el artículo 298 del CPACA[19] que dispone que es obligación del juez de conocimiento ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió. Al respecto en el citado auto se estableció que:

 

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[20].

 

13.             Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

 

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[21].

 

14.             Por ende, de conformidad con el Auto 008 de 2022, cuando un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo impone una condena y a continuación, en el mismo proceso, se presenta una solicitud de ejecución de esa decisión, el competente para conocer de la solicitud de ejecución es el mismo juez de conocimiento que profirió la providencia condenatoria.

 

Caso concreto

 

15.             En el presente caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de la señora Beatriz del Socorro Burbano ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Por su intermedio, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por ese mismo juzgado. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no como parte de un proceso ejecutivo independiente.

 

16.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3231 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[22].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Beatriz del Socorro Burbano.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3231 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. Folio 1.

[2] Expediente Digital. Archivo “2016-108 (5771) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Folio 21.

[3] Expediente Digital. Archivo “2016-108 (5771) SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Folio 21

[4] Expediente Digital. Archivo “ACT_1000 – SENTENCIA2DA – EDICTOS DE SENTENCIA.pdf”.

[5]Expediente Digital. Archivo “ACT_1030 – LIQUIDACIÓN DE COSTAS – ESTADO ADMINISTRATIVO.pdf”.

[6] Expediente Digital. Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. Folio 2.

[7] Expediente Digital. Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. Folio 5 y 6.

[8] Expediente Digital. Archivo “005RemiteCompetencia.pdf”.

[9] Expediente Digital. Archivo “005RemiteCompetencia.pdf”. Folio 5.

[10] Expediente Digital. Archivo “009AutoSuscitaConflicto.pdf”. Folios 1 a 3. 

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital. Archivo “010OficioRemisiónExpedienteCorteConstitucional.pdf”.

[13] Expediente Digital. Archivo “03CJU-3231 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Ibidem.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] Consideraciones retomadas del Auto 384 de 2023.

[19] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[20] Auto 008 de 2022.

[21] Ibidem.

[22] Auto 008 de 2022.