TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1319/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1319 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6829.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2020, Farley Hernando Sanabria López, a través de apoderado, promovió una demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago conforme a la Resolución No. 020 del 8 de enero de 2016, en la que se resolvió reliquidar al ejecutante:
el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 12 de marzo de 2012, con fundamento en los Artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas; reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 12 de marzo de 2012, liquidando para tal efecto con factor de 190 horas; y reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 12 de marzo de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras[1].
2. Mediante Auto del 18 de enero de 2021, el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[2]. La autoridad judicial señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto pues los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo no se encuentran dentro de los supuestos enunciados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[3].
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de Auto del 5 de junio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que: (i) en la demanda se busca ejecutar el acto administrativo que reconoció la reliquidación de valores por acreencias laborales y (ii) el demandante ostenta la calidad de empleado público ya que su vinculación se hizo a través de una relación legal y reglamentaria, mediante un nombramiento en provisionalidad con una entidad distrital[4]. El despacho fundamentó su postura en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5].
4. El 24 de junio de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 22 de julio de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[6].
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[7].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo[9]; (ii) presupuesto objetivo[10] y (iii) presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda ejecutiva laboral promovida por Farley Hernando Sanabria López contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el objetivo de solicitar que se libre mandamiento de pago conforme a la Resolución No. 020 del 8 de enero de 2016 en la que se reconoció la reliquidación de valores de acreencias laborales. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se expuso en los fundamentos 2 y 3 de esta providencia. |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021[12]
7. En el Auto 613 de 2021, la Corte, con fundamento en los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, recordó que, en materia de ejecutivos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los títulos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales. De allí que las demandas ejecutivas en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos no hagan parte de aquellos escenarios objeto del conocimiento de dicha jurisdicción.
8. En consecuencia, la Corte concluyó que el conocimiento de las demandas en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. A partir de las normas citadas, este Tribunal definió que la especialidad laboral es la competente para asumir el conocimiento de los asuntos laborales que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción.
9. Además, la Corte aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la naturaleza del vínculo laboral del demandante ya que el artículo 104.6 del CPACA establece claramente que la competencia se determina según la naturaleza del proceso[13].
4. Caso concreto
10. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 613 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, puesto que a través de la demanda se busca cobrar una suma de dinero reconocida al demandante en un acto administrativo y no cuestionar el tipo de vinculación que tuvo en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
11. En efecto, en la controversia analizada se pretende que se libre mandamiento de pago por la reliquidación de valores reconocida a Farley Hernando Sanabria López en la Resolución No. 020 del 8 de enero de 2016. El título ejecutivo cuya ejecución se presente no hace parte de aquellos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104.6 del CPACA. De allí que, de acuerdo con la cláusula general de competencia extraída del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá conocer la demanda ejecutiva laboral promovida por Farley Hernando Sanabria López contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por Farley Hernando Sanabria López contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6829 al Juzgado 034 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: 03DemandaYAnexospdf.pdf, p. 36.
[2] Expediente digital, archivo: 05AutoIntNo004Remite Expedientepdf.
[3] Providencia del 3 de agosto de 2016. M.P. Camilo Montoya Reyes.
[4] Expediente digital, archivo, 10FaltaCompetConflictoNegativopdf.
[5] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 23 de octubre de 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
[6] Expediente digital, archivo, 03CJU-6829 Constancia de Repartopdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[12] Reiterado, entre otros, en los autos 959 de 2024 y 621 de 2022.
[13] Auto 959 de 2024.
[14] Tomada del Auto 613 de 2021.