Auto 1317/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1302.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2021[1], el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín (Antioquia), con el propósito de que la entidad demandada contrate un intérprete y guía intérprete de planta, y realice las reparaciones locativas necesarias[2] para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas[3]. Consideró que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto en los artículos 5°[4] y 8°[5] de la Ley 982 de 2005[6]. Por esta razón, indicó que se vulneran los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998[7], los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otras normas[8].
2. La acción popular fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín[9]. Mediante Auto del 8 de julio de 2021[10], ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Medellín. Para tal efecto, invocó los artículos 131 de la Constitución[11], 15[12] y 16 de la Ley 472 de 1998[13], 155 de la Ley 1437 de 2011[14], 20 numeral 7º y 90 de la Ley 1564 de 2012[15], y 3º del Decreto 960 de 1970[16], toda vez que la acción popular objeto del proceso se dirige contra un particular que ejerce funciones públicas y se relaciona con un aspecto propio del ejercicio de la función notarial[17]. En ese entendido, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para pronunciarse de fondo y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de apoyo judicial para su reparto entre los jueces administrativos de la ciudad de Medellín[18].
3. En consecuencia, la demanda se repartió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín[19]. Mediante Auto del 29 de julio de 2021, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[20]. Sostuvo que, en los términos de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[21] y, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se dirijan contra los notarios respecto de asuntos que no se relacionen directamente con el ejercicio de sus funciones serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[22].
4. El 8 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[23].
5. El 12 de julio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR[24].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[25], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[26].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[27]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[28].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[29] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[32].
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín).
(ii) Existe una controversia entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por esa entidad.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal y constitucional que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín fundamentó su postura en los artículos 131 de la Constitución, 15[33] y 16 de la Ley 472 de 1998, 155 de la Ley 1437 de 2011, 20 numeral 7º y 90 de la Ley 1564 de 2012 y 3º del Decreto 960 de 1970. Sostuvo que las pretensiones de la acción se relacionan con las funciones públicas que desempeñan los notarios.
De otra parte, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín basó su falta de competencia en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[34]. Afirmó que la acción pretende la adecuación de las instalaciones notariales para permitir el acceso a las personas en condición de discapacidad y no se refiere a asuntos que conciernan las funciones propias de las notarías. Por lo tanto, las pretensiones desbordan la competencia de esa jurisdicción, y en consecuencia su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad. Para tal efecto: (i) reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad; y, (ii) resolverá el conflicto de la referencia.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad al servicio público notarial. Reiteración de jurisprudencia[35]
6. En el Auto 1100 de 2021[36], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.
7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:
Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[37].
8. En concreto, la Corte indicó que la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues inciden directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.
9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.
10. Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, superan la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucran aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[38].
11. Recientemente, mediante Auto 018 de 2022[39], la Corte Constitucional también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, la controversia se originó dentro de la acción popular presentada por un particular contra el Notario Único de Dosquebradas (Risaralda). El actor sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble en el cual se presta la función fedataria pública no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, debido a que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.
12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
(ii) La acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera plantea como pretensiones principales la realización de las adecuaciones locativas[40] en el inmueble de la entidad accionada y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta. El propósito es garantizar el acceso de las personas sordas y sordociegas a la Notaría Segunda del Círculo de Medellín y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular. Lo anterior, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
(iii) La competencia para conocer de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín debe atribuirse de conformidad con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 2021[41] y reiterada en el Auto 018 de 2022[42]. De acuerdo con ella: [l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera en contra de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín.
(v) En suma, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 3° del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera en contra de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1302 al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Expediente electrónico CJU-1302. Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 01ActaReparto.pdf. Folio 1.
[2] Específicamente el actor solicitó que se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc. como lo manda ley 982 de 2005 Expediente electrónico CJU-1302. Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 02EscritoAcciónPopular.pdf. Folio 5.
[3] Ibidem. Folios 1 a 6.
[4] Artículo 5º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.
[5] Artículo 8º. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio .// De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.
[6] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
[7] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: ( ) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;( ) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ( ).
[8] Expediente electrónico CJU-1302. Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 02EscritoAcciónPopular.pdf. Folios 4 y 5.
[9] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 01ActaReparto.pdf. Folio 1.
[10] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 05AutoRechazaDemanda.pdf. Folios 1 a 4.
[11] El artículo 131 de la Constitución Política dispone que: [c]ompete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia ( ) El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.( ) Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Por su parte el artículo 210 Superior señala que: [l]as entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. ( ) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. ( ) La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
[12] Si bien en la providencia el juzgado señala el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el contenido normativo que cita a continuación es el del artículo 15 de la misma ley. (Expediente electrónico CJU-1302. Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 05AutoRechazaDemanda.pdf. Folio 1).
[13] El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 señala que: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.//En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Por parte el artículo 16 de la precitada ley expone que: [d]e las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. ( ) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. ( ).
[14] La norma en cita dispone que: [l]os juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
[15] El numeral 7º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 establece que: Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: ( )7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( ). Por su parte, el artículo 90 de la precitada ley señala lo siguiente: El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. ( ) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
[16] La norma en cita señala que: [c]ompete a los Notarios: ( ) 1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. ( )2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. ( ) 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos. ( )4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. ( ) 5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida. ( ) 6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. ( ) 7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. ( ) 8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. ( ) 9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos. ( ) 10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. ( ) 13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley. ( )14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.
[17] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR Archivo 05AutoRechazaDemanda.pdf. Folio 3.
[18] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR. Archivo 06ConstanciaEnvioReparto.pdf. Folio 1.
[19] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR. Archivo 007 acta juz21 2021 223.pdf . Folio 1.
[20] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR. Archivo 009 2021-223 POPULAR-CONFLICTO NEGATIVO.pdf . Folios 1 a 4.
[21] El Auto cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019, (Radicación No. 110010102000201901891 00. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros), en la cual la Corporación definió que: ( ) el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública fedante que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los Notarios (...).
[22] Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302-05001333302120210022300. Subcarpeta 05001333302120210022300. Subcarpeta 2021-00223 ACCION POPULAR. Archivo 009 2021-223 POPULAR-CONFLICTO NEGATIVO.pdf . Folios 1 a 3.
[23]Expediente electrónico CJU-1302.Carpeta CJU0001302 CC. Archivo Constancia de Reparto CJU-1302.pdf. Folio 1.
[24] Ibidem.
[25] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[26] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[27] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[33] Ver la nota al pie 12 de esta providencia.
[34] La providencia del 29 de julio de 2021 cita, en relación con este punto, la decisión del 2 de octubre de 2019 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un asunto de naturaleza similar al aquí debatido. Se trata de una acción popular interpuesta contra un notario por no realizar las adecuaciones necesarias para que las instalaciones de la notaría cumplieran con la normativa sismorresistente y brindaran las facilidades para lograr la inclusión de las personas en condición de discapacidad.
[35] En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 1100 de 2021, 612 de 2022 y 639 de 2022, todos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[37] Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021.
[38] Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual [t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2021.
[39] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[40] La pretensión del actor es que Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía INTERPRETES PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada ( ) y se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005. Expediente electrónico CJU-1302. Archivo 03Pretensiónpopular.docx. Folio 5.
[41] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.