TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1315/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
FUERO DE ATRACCIÓN-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1315 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6823.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral de Turbo y el Juzgado 006 Administrativo de Turbo.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. Elizabeth Guzmán Petro y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. (EPM) y la empresa INGEOMEGA S.A.S. (INGEOMEGA)[1].
2. De acuerdo con los hechos relatados, el 4 de julio de 2021 Hermes Velásquez Palomeque, contratista de INGEOMEGA S.A.S. y operador motorizado para actividades de EPM, salió en su motocicleta arrendada a la empresa privada y equipada con GPS obligatorio para realizar lecturas de contadores en zonas rurales de Turbo (Antioquia). Al día siguiente fue hallado muerto a la orilla de una carretera y, posteriormente, la Fiscalía y la Policía Nacional confirmaron que había sido asesinado por el Clan del Golfo, organización armada irregular con fuerte presencia en la región[2].
3. Según la parte demandante, INGEOMEGA y EPM conocían la grave situación de orden público y, al obligar a Hermes Velásquez Palomeque a portar el GPS en zonas de alto riesgo, lo expusieron a que fuera percibido como informante de la Fuerza Pública, generando un riesgo inminente que derivó en su asesinato[3].
4. Con fundamento en lo anterior, los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a [las demandadas] por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del Señor Hermes Velásquez Palomeque, deceso ocurrido el día 04 de julio de 2021 por hechos de violencia (arma de fuego) ( ) mientras trabajaba para las Empresas Demandadas ( ) por una falla en el servicio ( ) y, como consecuencia de ello, se condene a las empresas demandadas al pago de determinadas sumas por concepto de daños morales, perjuicios materiales y lucro cesante[4].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, Antioquia, declaró probada las excepciones previas de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones presentadas por EPM[5].
6. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por regla general, es la competente para conocer de controversias que vinculen a la administración pública y sus autoridades. Ello, sin perjuicio de reconocer que dicha regla no excluye que los jueces ordinarios conozcan asuntos en que sea parte la administración, ni impide que la jurisdicción contenciosa juzgue a particulares cuando se configure el fuero de atracción. Esto último procede cuando (i) el daño es atribuido de manera seria y fundada tanto a una entidad pública como a un particular, (ii) existe un principio de imputación común y (iii) las pretensiones tienen identidad en su naturaleza jurídica y fuente de responsabilidad. Se ha precisado que este mecanismo no es absoluto y no opera cuando las pretensiones contra el ente público son de carácter extracontractual y las formuladas contra el particular son de naturaleza contractual o laboral, pues ello implicaría desconocer, respecto del particular, el principio del juez natural y las reglas de competencia, que son de orden público.
7. Precisado lo anterior, destacó los siguientes aspectos de la controversia: (i) que la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de EPM y de INGEOMEGA por la muerte del señor Hermes Velásquez Palomeque, ocurrida mientras este se desempeñaba como operativo motorizado al servicio de la sociedad privada, (ii) que el fundamento fáctico se centró en la imposición de portar un dispositivo GPS, esto es, una obligación derivada de la relación laboral privada, que habría generado el riesgo que desencadenó su asesinato, (iii) la inexistencia de vínculo laboral entre el occiso y EPM, (iv) la existencia de un contrato laboral entre aquel e INGEOMEGA y (v) la catalogación del hecho como un accidente de trabajo de acuerdo con los reportes de la ARL SURA.
8. Bajo este contexto, el juez determinó que el daño alegado tiene origen en un vínculo laboral entre particulares, lo cual sitúa la discusión en una de culpa patronal, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2158 de 1948 y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y, en consecuencia, a su juicio, la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Además, acotó que en el presente caso no operaba el fuero de atracción pues este cede ante la competencia del juez natural para discutir la responsabilidad por culpa patronal. De ahí que le esté vedado a este juez examinar en forma aislada y exclusiva la responsabilidad de EPM E.S.P. cuando la demanda fue presentada frente a las dos partes, y tampoco hay lugar a separar los procesos en cada una de las jurisdicciones, ya que el daño alegado tiene su génesis en el contrato de trabajo y no en un hecho externo a la relación laboral, entre particulares, que pudiera ser imputable a la entidad estatal, evento en el que el mecanismo de control si sería el de reparación directa.
9. Si bien recordó que en el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de un caso en el que se alegaba la existencia de un daño estatal derivado de un contrato laboral, en aquella oportunidad el daño se generó en el marco de obras públicas y no se imputaba el incumplimiento de obligaciones laborales. Por no resultar, entonces, análogo al caso bajo estudio, descartó la aplicación de este precedente. Así las cosas, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo, Antioquia, para su reparto.
10. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[7]. Basándose en la naturaleza del medio de control ejercido, esto es, el de reparación directa, el juzgado recordó que el objeto del litigio era la declaración de responsabilidad extracontractual de EPM por una presunta falla del servicio, lo cual se encuadra en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 8 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
11. Precisó que la relación laboral del occiso con INGEOMEGA no constituye el núcleo del debate, ni tampoco se discute el cumplimiento de obligaciones contractuales laborales. Así, aunque el artículo 216 del CST regule la culpa patronal, esta figura no viene al caso, pues las pretensiones no se dirigen exclusivamente contra el empleador, sino contra una entidad estatal. La demanda se enmarca en el derecho público, persiguiendo la reparación de un daño antijurídico y no el reconocimiento de derechos laborales. Además, el fuero de atracción avalado por jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y de la Corte Constitucional[9] permite que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca también de pretensiones contra personas jurídicas privadas cuando se demanda conjuntamente a una entidad pública y existe conexión sustancial entre hechos y pretensiones. En este caso, se cumplen las tres condiciones jurisprudenciales: hechos comunes, probabilidad razonable de condena a la entidad estatal y argumentos jurídicos que atribuyen el daño a la misma. Por las anteriores razones, trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
12. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de junio de 2025[10], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de julio y fue enviado al despacho el 23 de julio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
14. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15].
3. Competencia para el conocimiento de demandas contra personas de derecho privado y público de forma concomitante. Reiteración de jurisprudencia
15. En el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre un juez administrativo y un juez ordinario laboral, en aras de establecer la autoridad competente para conocer de un medio de control de reparación directa presentado en contra de varios demandados, entre ellos una entidad pública, por la muerte de un trabajador de una construcción vial al acaecer un accidente de trabajo. Haciendo alusión a vasta jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación concluyó que:
(i) la reparación directa es uno de los medios de control regulados en el [artículo 140 del] CPACA, mediante el cual se puede demandar la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y, además, (ii) el Consejo de Estado ha resaltado la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador, en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse. Así, la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual se exige la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Finalmente, el Consejo de Estado también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa.
16. En el Auto mencionado la Corte Constitucional también recordó que, si bien por regla general la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que conoce de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, en ocasiones, el fuero de atracción opera como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual, dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. Esta Corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, por lo cual, para que esta figura aplique es necesario verificar (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos, (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[16].
17. Con fundamento en lo anterior, el Auto 1517 de 2022 atribuyó el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por un lado, encontró que no se tenía certeza de si el occiso estaba vinculado laboralmente a una entidad pública o privada. No obstante, afirmó que la incertidumbre frente al vínculo laboral del trabajador fallecido no incide en la resolución del presente caso pues advirtió que no [cabía] duda de que los demandantes [pretendían] obtener a través del medio de reparación directa la indemnización de los daños ocasionados por la muerte del señor ( ) quien, según afirman, falleció producto de un accidente de trabajo. Para tal efecto, [atribuían] la responsabilidad a los entes públicos demandados, a título de falla en el servicio y [señalaban] que la responsabilidad [era] compartida por la totalidad de los entes demandados. En este sentido, [descartaban] cualquier tipo de reclamación o indemnización de naturaleza laboral, así como la aplicación de las normas sustantivas del trabajo.
18. Por otro lado, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha jurisdicción podía conocer de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores que habían fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte era imputada al Estado y frente a la cual exigían la reparación por los perjuicios causados ( ) [y] en aquellas oportunidades el vínculo laboral del trabajador fallecido no fue un aspecto determinante para la resolución de la controversia.
19. Finalmente, concluyó que la controversia no se enmarcaba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, resaltó que en ese caso los demandantes, como familiares del trabajador fallecido, eran terceros ajenos a la relación laboral que aquél tuvo y, además, no pretendían obtener una indemnización de carácter laboral, por lo cual no podía afirmarse que el asunto correspondía a un conflicto originado en el contrato de trabajo o relacionado con la ejecución de obligaciones emanadas de una relación laboral, que supusiera la activación de la Jurisdicción Ordinaria.
20. Así, afirmó que si bien en la demanda los actores [refirieron] que la muerte del trabajador fue producto de un accidente de trabajo, aquella afirmación no [alteraba] la naturaleza del litigio y, además, la relación laboral que tuvo [el occiso], sobre la base de lo pretendido, tampoco [era] determinante para el estudio del caso ni para la definición de la jurisdicción. En efecto, independientemente de la naturaleza de la relación laboral que tuvo el trabajador fallecido (el tipo de vínculo, la función desempeñada, entre otras), el análisis jurídico [versaba] sobre la posibilidad de imputarle al Estado una falla del servicio con ocasión de su muerte ( ). De igual forma, tampoco puede afirmarse que se trate de una controversia entre particulares, pues la parte demandada está compuesta también por entes públicos y, además, se pretende imputarle al Estado una falla del servicio a través de una acción de reparación directa, medio de control regulado en el CPACA.
21. Con base en lo anterior, concluyó que se configuraba el fuero de atracción en el caso concreto pues (i) el extremo pasivo estaba conformado por entidades tanto de derecho público como de derecho privado, (ii) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados eran los mismos, pues correspondían al accidente que ocasionó la muerte de un trabajador, frente a la cual reclamaban indemnización, y (iii) existía, en principio, una probabilidad mínimamente seria, sustentada en derecho, de que las entidades estatales puedan llegar a ser condenadas, en tanto que se les endilgaba responsabilidad por el fallecimiento del trabajador a título de falla del servicio.
22. En sentido similar, el Auto 647 de 2021, recordando la jurisprudencia del Consejo de Estado, enfatizó en que se entraría configurado el fuero de atracción en el siguiente tenor:
( ) el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, dicho supuesto no es absoluto pues, como bien se puso de presente, es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto.
4. Examen del caso concreto
23. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Laboral de Turbo y el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1 a 4).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 a 11).
24. Superado el anterior estudio, resulta claro que la competencia para conocer de este asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se pasan a exponer.
25. La Sala Plena recuerda que el caso examinado corresponde a una demanda presentada por Elizabeth Guzmán Petro y otros familiares de Hermes Velásquez Palomeque, mediante el medio de control de reparación directa, contra EPM e INGEOMEGA. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las empresas, en el caso de EPM a título de falla en el servicio, por los daños ocasionados por el asesinato del señor Velásquez Palomeque contratista de INGEOMEGA y operador motorizado para EPM a manos de la organización armada irregular Clan del Golfo mientras cumplía sus funciones.
26. Igualmente, de acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que el señor Hermes Velásquez Palomeque suscribió un contrato individual de trabajo con INGEOMEGA para el cargo de operador motorizado desde el 3 de marzo de 2021[17], acuerdo que fue prorrogado hasta el 28 de octubre de 2021[18]. También que INGEOMEGA era contratista de EPM por virtud del contrato CW 126021, cuyo objeto era la contratación para la prestación de servicios de actividades operativas comerciales integrales y otras actividades de interés para las empresas del Grupo EPM que tengan relación directa con las actividades operativas[19].
27. No obstante, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1517 de 2022, la naturaleza de la relación laboral del occiso con alguna de las empresas demandadas no tiene incidencia en la determinación de la autoridad judicial que debe conocer de la controversia, por cuanto, como se anotó, no cabe duda de que los demandantes pretenden, a través del medio de control de reparación directa, obtener indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del asesinato del señor Hermes Velásquez Palomeque, en tanto responsabilidad que atribuyen a ambas entidades demandadas y, en el caso de la pública, a título de falla del servicio.
28. Ahora bien, la Sala resalta que la controversia analizada no se encuadra dentro de los presupuestos de la cláusula general de competencia del artículo 2 del CPTSS pues, se reitera, los demandantes familiares de Hermes Velásquez Palomeque son ajenos a la relación laboral que existió entre el occiso e INGEOMEGA, y no se avizora que pretendan una indemnización directa de carácter laboral. Por el contrario, se persigue la verificación de una posible responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una presunta falla del servicio, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA.
29. Esto, además, va en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado que los Autos 647 de 2021 y 1517 de 2022 refirieron en relación con el fuero de atracción. En efecto, en el caso concreto se acredita dicha figura en la medida en que, primero, el extremo pasivo está conformado por entidades tanto de derecho público como de derecho privado, a saber, EPM e INEGOMEGA. Segundo, los hechos atribuibles a una y otra son los mismos, pues corresponden al asesinato de Hermes Velásquez Palomeque, hecho respecto del cual se reclama indemnización. Tercero, por las razones expuestas existe, en principio, una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal pueda ser condenada, puesto que se le endilga responsabilidad, a título de falla del servicio, por el asesinato de un trabajador de una empresa contratista. En efecto, los demandantes se basaron en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a EPM, considerando así sus actuaciones como concausa eficiente del daño.
30. Cabe precisar que lo aquí precisado por la Sala Plena no debe interpretarse como un pronunciamiento, ni siquiera preliminar, acerca de la prosperidad de la demanda de reparación directa, pues tal juicio le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al juez natural en el marco del proceso que corresponde. El alcance de lo aquí examinado se traduce, sin más, en el análisis, a partir del escrito de demanda, acerca de si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar configurado el fuero de atracción en cabeza de una jurisdicción especializada. De manera que, se insiste, lo aquí considerado no constituye un prejuzgamiento, ni una insinuación sobre la eventual responsabilidad que puedan tener o no los entes demandados.
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el conocimiento del asunto bajo estudio corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se remitirá el trámite de la referencia al Juzgado 006 Administrativo de Turbo para que continúe con el trámite correspondiente.
5. Regla de decisión.
32. Reiteración del Auto 647 de 2021. Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral de Turbo y el Juzgado 006 Administrativo de Turbo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Elizabeth Guzmán Petro y otros, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 006 Administrativo de Turbo.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6823 al Juzgado 006 Administrativo de Turbo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Laboral de Turbo y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02DemandaYAnexospdf, folio 1.
[2] Ibidem, folios 7 al 11.
[3] Ibidem.
[4]Ibidem, folios 3 a 7.
[5] Archivo 21AutoResuelveExcepcionesPreviaspdf.
[6] Citó las siguiente sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, exp. 69526, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 20 de junio de 2023 (57.297). Postura reiterada en Sentencia de 4 de julio de 2023 (60.784), Sentencia de 18 de marzo de 2022 (55.528), Sentencia de 19 de julio de 2023 (50.379).
[7] Archivo 30AutoProponeConflictoCompetenciapdf .
[8] Citó la sentencia 1128 de 2019 del Consejo de Estado.
[9] Citó el Auto 1517 de 2022.
[10] Archivo 02CJU-6823 Correo Remisoriopdf.
[11] Archivo 03CJU-6823 Constancia de Repartopdf.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Corte Constitucional, Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021.
[17] Archivo 02DemandaYAnexospdf, folio 66.
[18] Ibidem, folio 65.
[19] Ibidem, folio 90.