TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1312/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1312 de 2025
Referencia: expediente CJU-6816
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Saludvida EPS, en liquidación, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao. La demandante pretende que se declare que las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a Saludvida EPS, por el no giro de los recursos de esfuerzo propio señalado en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011 y, en consecuencia, que se les condene solidariamente, entre otras, al pago de COP $325.091.935 por concepto de daño emergente[1].
2. Como sustento de las pretensiones, Saludvida EPS afirmó que: (i) el municipio de Maicao, su Secretaría de Salud y el departamento de La Guajira eran responsables de la financiación de una parte de la UPC de la población afiliada al régimen subsidiado en Maicao; (ii) según la liquidación mensual de afiliados (LMA), elaborada por la ADRES, los demandados debían girar a Saludvida EPS la suma de COP $425.435.116,47, en los meses comprendidos entre junio de 2012 y diciembre de 2019[2]; (iii) las entidades territoriales pagaron COP $100.343.181,11, quedando un saldo de COP $325.091.935,36 que debían girar a la EPS por concepto de esfuerzo propio para financiar la UPC de su población afiliada; y, (iv) los días 31 de mayo, 13 de agosto y 20 de septiembre de 2019 presentó peticiones con el estado de cartera, sin recibir respuesta.
3. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en auto del 9 de octubre de 2020[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a los jueces administrativos, en materia de seguridad social, únicamente se les atribuyó competencia para conocer de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Además, citó una decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que se distinguieron los procesos a cargo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de conflictos relativos a cobros judiciales al estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud[4].
4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Surtido el segundo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha el cual, en providencia del 1 de noviembre de 2024[5], planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho señaló que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), dado que no se trata de una controversia en la prestación de servicios de seguridad social, sino de la persecución de un pago de la UPC por servicios ya prestados, lo cual no es per se relativo a la prestación del servicio de salud. Para lo pertinente, citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se asignó la competencia a los jueces administrativos para conocer los asuntos relacionados con el recobro a la ADRES.
5. El 17 de junio de 2025 el expediente se remitió a esta Corporación[6]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, el asunto se repartió a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y, el día 23 del mismo mes y año[7], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao, en la que se solicita el pago de una suma adeudada por concepto de esfuerzos propios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 971 de 2011.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha citó el artículo 104 del CPACA (ver párrafo 3 supra) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha se refirió al artículo 2.4 del CPTSS y al Auto 389 de 2021 de esta Corporación (ver párrafo 4 supra).
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.
9. En el Auto 721 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que interpuso el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidada contra algunas entidades territoriales, con miras a obtener el pago del valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), les correspondía girar por esfuerzo propio, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado.
10. En dicha oportunidad, se estableció como regla de decisión que la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
11. Para arribar a tal conclusión, la Sala Plena recordó el contenido de los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, e indicó que los litigios en los que se pretende el cobro de la UPC de los usuarios del régimen subsidiado que no fue desembolsada a una EPS pese a que, al parecer, eran objeto de la Liquidación Mensual de Afiliados, se relacionan con la organización y financiación del sistema de salud y son de carácter exclusivamente económico. Lo anterior debido a que se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
12. De acuerdo con el contexto mencionado, la Sala Plena concluyó que no se configuraba lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS, porque el litigio no estaba relacionado directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social; sino con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas entidades públicas, o particulares cuando ejercen función administrativa.
13. En consecuencia, se indicó que los jueces administrativos tienen la competencia judicial para conocer los asuntos que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del PBS, por tratarse de controversias: (i) en las que una de las partes es una entidad pública e involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud.
4. Análisis del caso en concreto
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda promovida por Saludvida EPS en contra del departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao. Ello debido a que: (i) la controversia versa sobre el cobro de esfuerzos propios, cuyo valor se estableció por medio de Liquidación Mensual de Afiliados, a favor de la EPS demandante y a cargo de los demandados; y, (ii) el procedimiento administrativo de Liquidación Mensual de Afiliados, mediante el cual se definen los valores a pagar por concepto de esfuerzos propios, está en cabeza del Estado y se sufraga con dineros públicos, que luego se descuentan del monto a girar a las EPS por UPC[13].
15. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6816 al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
16. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 721 de 2021, a saber la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Saludvida EPS, en liquidación, contra el departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud de Maicao y el municipio de Maicao.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6816 al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6816. Documento digital 003 2020-00087 expedienteadmi.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6816, a menos que se diga expresamente lo contrario. pp. 1 19.
[2] Según narración de la demanda, solo en algunos meses de los comprendidos entre el periodo junio de 2012 a diciembre de 2019 se generó LMA.
[3] Ibid. pp 569 570.
[4] Radicación No 11001010200020140172200 del 11 de agosto de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
[5] Documento digital 05AutoDeclaraLaCompetencia.pdf
[6] Documento digital: 02CJU-6816 Correo Remisorio.pdf.
[7] Documento digital: 03CJU-6816 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Ibid.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Ver el artículo 10 del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1˚ del Decreto 1713 de 2012.