TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1310/22
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico
Auto 1310/22
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-267 de 2021. Acción de tutela instaurada por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-267 del 11 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de nulidad formulada, en la primera sección de esta providencia, la Sala Plena se referirá a la acción de tutela. En segundo lugar, esta corporación presentará una síntesis de la Sentencia T-267 de 2021. En tercer lugar, se hará alusión a la solicitud de nulidad formulada por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero. En cuarto lugar, este tribunal mencionará la respuesta de las partes frente a la solicitud de nulidad. En la segunda sección de este auto, la Corte hará mención tanto a las reglas de procedencia como al trámite de las solicitudes de nulidad de actuaciones en sede de revisión. Finalmente, la Sala Plena estudiará la procedencia de la petición formulada y, en caso de que se cumplan los requisitos habilitantes, se estudiaría de fondo lo pedido por el accionante.
1. Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la nulidad
2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia negaron la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A continuación, la Sala Plena presentará una síntesis del caso.
3. El señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero inició un proceso de controversias contractuales en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic). El demandante fue cesionario del contrato de prestación de servicios 099 de 1994 con la extinta Inravisión. A través de la acción contencioso administrativa pretendía que se reconociera la cesión del contrato y, en consecuencia, se le pagara la cuota de éxito pactada en la cláusula tercera del mencionado convenio.
4. En la Sentencia de 25 de junio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá condenó a la entidad a pagarle al demandante la cuota de éxito. Las partes interpusieron el recurso de apelación contra esa decisión.
5. En la Sentencia del 13 de febrero de 2020, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del actor. Según esa autoridad judicial, no existía prueba de que la cesión del contrato hubiere sido expresamente aceptada por la entidad contratante. En este sentido, el tribunal descartó la apreciación de otros elementos probatorios para demostrar la cesión del contrato. Esto por cuanto se exige el cumplimiento de formalidades legales no acreditadas en el proceso.
6. El demandante formuló una acción de tutela a través de la cual pretendía que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se dictara una sentencia sustitutiva que accediera a las pretensiones de la controversia contractual que suscitó contra el MinTic.
7. El actor formuló tres cargos. En primer lugar, identificó un defecto fáctico porque el tribunal le dio mayor valor probatorio a algunas pruebas y no valoró otros elementos que demostraban la cesión del contrato. En segundo lugar, invocó la violación directa de la Constitución por cuanto el tribunal no aplicó los artículos 13 y 83 de la Carta ni el artículo 45 del CPACA. Finalmente, señaló que existió un desconocimiento del precedente porque el fallo censurado no tuvo en cuenta lo establecido en las sentencias T-475 de 1992 de la Corte Constitucional y del 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado (sic).
2. La Sentencia T-267 de 2021
8. Para decidir la cuestión, la Sala Octava de Revisión analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto. En primer lugar, determinó que se acreditó la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Luego estableció que la providencia cuestionada no era un fallo de tutela ni decidía una acción de nulidad por inconstitucionalidad. En tercer lugar, verificó que la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable. Además, la Corte señaló que el actor identificó los hechos que -en su opinión- dieron lugar a la afectación de los derechos a la igualdad y al debido proceso. En cuarto lugar, este tribunal refirió que se acreditaba el requisito de la subsidiariedad porque no existía otro mecanismo de defensa judicial disponible para el accionante.
9. Sin embargo, esta corporación determinó que la acción de tutela promovida era improcedente porque no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional.
10. Para la Sala Octava de Revisión, la decisión se fundó en tres razones. En primer lugar, se explicó que el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero pretendía discutir una interpretación legal propia de los jueces ordinarios con el fin de obtener la satisfacción de una pretensión con carácter netamente patrimonial. En segundo lugar, la Corte encontró que el debate planteado por el demandante no evidenciaba trascendencia constitucional. Esto por cuanto el impago de la cuota de éxito no representaba una amenaza directa o indirecta para los derechos a la igualdad o al debido proceso invocados en la acción. En tercer lugar, este tribunal estableció que el accionante pretendía utilizar el amparo como una instancia adicional del procedimiento ordinario.
11. Con base en lo anterior, la Corte revocó los fallos de instancia por medio de los cuales se negó la acción de tutela promovida por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, la Sentencia T-267 de 2021 declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.
3. La solicitud de nulidad formulada por el accionante
12. El accionante solicitó la nulidad de la Sentencia T-267 de 2021. En criterio de aquel, la Corte le vulneró el debido proceso cuando concluyó que su caso no revestía relevancia constitucional. El peticionario presentó una síntesis de la acción que formuló y de la decisión recurrida en sede de nulidad.
13. Además, el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero afirmó que la decisión cuya nulidad pretende desconoció el debido proceso porque no tuvo en cuenta la caracterización de la relevancia constitucional plasmada en la Sentencia C-590 de 2005. En esta última providencia, se explicó que ese requisito implica que la acción es procedente siempre que se encamine a proteger derechos fundamentales. Según el peticionario su asunto satisfacía ese presupuesto porque versaba sobre garantías de esa naturaleza. Para el accionante, sus derechos se vieron vulnerados cuando:
( ) el juez infringe la regla de la apreciación indivisible del documento público; por supuesto que se afecta el derecho a la aplicación del principio de la buena fe cuando una entidad se niega a corregir sus propios documentos y cuando el juez consiente en esa negativa; y también se afecta el derecho a la igualdad cuando el juez carga sobre una de las partes el error visible en un documento elaborado por la otra, y permite que esta saque partido de su error[1].
14. Para finalizar, el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero afirmó que la Sentencia T-267 de 2021 no le había sido notificada. Explicó que, si bien en la página del Consejo de Estado se registra que el 10 de septiembre de 2021 se envió la notificación de la sentencia, lo cierto es que esta no fue enviada, pues al abrir ahora ese registro no aparece el mensaje de notificación[2].
4. Traslado a las partes
15. Mediante el Oficio OPTC-181/22[3], la Secretaría General de la Corte dio traslado de la solicitud de nulidad para que las partes se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.
16. El magistrado Juan Carlos Garzón Martinez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la solicitud de nulidad. En criterio de aquel, la petición no debería prosperar. Esto por cuanto es extemporánea y no se identificó ninguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, el magistrado consideró que los argumentos expuestos por el accionante: en realidad no están orientados a evidenciar una irregularidad procesal en la sentencia, sino a manifestar, nuevamente ( ) su desacuerdo frente a la posición jurídica adoptada frente al caso[4].
17. En atención a los antecedentes descritos, la Sala Plena pasa a estudiar los requisitos que habilitan la nulidad de las sentencias proferidas por este tribunal y, con base en ello, valorará su procedencia en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015[6].
2. Las solicitudes de nulidad de actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión: requisitos de procedencia y trámite[7]
19. Para resolver la solicitud de la referencia, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala se pronunciará sobre el concepto de nulidad, las causales materiales que habilitan la declaratoria de nulidad en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, ya sea antes o después de dictar sentencia. Por último, este tribunal reiterará los requisitos formales de procedencia que deben acreditar las peticiones de nulidad.
20. En la Sentencia T-661 de 2014, la Corte definió el concepto de nulidad como aquellas irregularidades que,
( ) se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso[8].
21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela, a pesar de ser un procedimiento expedito, informal y sumario, debe atender las garantías fundamentales de los sujetos procesales (i.e. el derecho al debido proceso). Al efecto, en la Sentencia T-661 de 2014, esta Corte señaló que en el proceso de tutela se pueden presentar vicios que afectan la validez: cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal[9].
2.1. Procedencia de las solicitudes de nulidad
22. Asimismo, esta corporación ha sostenido que la nulidad contra sus providencias es excepcional. Esto significa que resulta procedente solo: cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada[10]. La regla mencionada pretende garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en los artículos 29 y 243 de la Constitución.
23. De otro lado, en la Sentencia SU-439 de 2019, este tribunal indicó que la nulidad en los trámites de tutela se puede presentar antes y después del fallo proferido en sede de revisión. En primer lugar, durante el trámite en sede de revisión se puede solicitar la nulidad de lo actuado ante la vulneración del derecho al debido proceso, lo cual puede ocurrir en tres situaciones. La primera tienen origen directo en la Constitución. Se configura cuando se desconoce el contenido normativo del artículo 29 superior.
24. La segunda está referida a aspectos procesales. El Decreto 1069 de 2015 dispone que, en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios del procedimiento general[11]. Dicho de otro modo, el reglamento efectúa una remisión expresa al Código General del Proceso (en adelante CGP). Bajo ese entendido, al trámite de tutela le aplican las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, entre las cuales se encuentran: la indebida notificación de las partes, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia y la pretermisión de una instancia o etapa procesal[12], entre otras.
25. La tercera está asociada al desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Por ejemplo, la pretermisión de un acto o etapa procesal necesarios durante el trámite de tutela y, en general, la vulneración del debido proceso.
26. En segundo lugar, la nulidad se podrá invocar después de la emisión del fallo de revisión cuando de la sentencia se derive de forma directa una vulneración al debido proceso.
27. Al respecto, en el Auto 220 de 2021, la Corte expresó que esta situación puede ocurrir cuando: i) se desconoce la cosa juzgada constitucional. ii) La Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica. iii) La decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento. iv) Existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia o la decisión carece por completo de fundamentación. v) Se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso. vi) Existe una omisión absoluta de ocuparse de un problema de relevancia constitucional con incidencia en el sentencia del fallo.
28. Además, la Corte ha indicado que, excepcionalmente, es posible acceder a las solicitudes de nulidad siempre que se constate el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia[13].
29. En primer lugar, a este tibunal le corresponde verificar la oportunidad. Es decir, que la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada. En segundo lugar, se debe verificar la legitimación en la causa. Esto significa que debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Finalmente, en tercer lugar, es preciso que la solicitud de nulidad cumpla con una carga argumentativa: este requisito exige que el solicitante: (a) formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la situación de nulidad invocada y los hechos que la configuran, (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.
30. Sobre el tercer requisito, es decir, la carga argumentativa, en el Auto 052 de 2019, esta corporación expresó lo siguiente:
Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, [ ] [la cual] debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión, o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión[14].
31. Además, en el Auto 220 de 2021, la Corte reiteró que no son suficientes las razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo[15].
2.2. Trámite de las solicitudes de nulidad
32. En cuanto a la regulación del trámite de nulidad, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, ni el Acuerdo 2 de 2015 (reglamento interno de la Corte Constitucional) detallan el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de nulidad.
33. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se podrá solicitar la nulidad antes de proferir sentencia y solo por vulneración al debido proceso. Por último, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 establece que la nulidad debe ser presentada de forma oportuna, comunicada a las partes y decidida por la Sala Plena de la Corte. Además, la disposición diferencia el trámite a seguir dependiendo de si la nulidad se invoca con anterioridad o posterioridad al fallo[16].
34. En conclusión, las actuaciones desplegadas en sede de revisión por la Corte Constitucional no están exentas del control ciudadano en caso de advertir la configuración de algún supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Sin embargo, para que esto ocurra, los interesados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y al menos una de la situaciones que dan lugar a invalidar parcial o totalmente el trámite.
3. Caso concreto
35. Una vez precisados los requisitos formales que deben acreditar las peticiones de nulidad, la Sala Plena analizará si la solicitud de la referencia satisface los presupuestos de procedencia y, ante una respuesta afirmativa, determinará si la Sentencia T-267 de 2021 incurrió en alguna de las situaciones invocadas por la parte actora.
36. En el asunto bajo estudio, la parte accionante solicitó la nulidad de la providencia referida. A su juicio, la Sala Octava de Revisión le vulneró el derecho al debido proceso. En criterio del peticionario, en primer lugar, el asunto revestía de relevancia constitucional y, por lo tanto, se debía estudiar de fondo. En segundo lugar, consideró que esta corporación no le aplicó las reglas establecidas en la Sentencia C-590 de 2005. De lo anterior, la Corte infiere que el peticionario planteó dos situaciones materiales que habilitarían el estudio de la nulidad: (i) la elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional; y (ii) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena.
37. En primer lugar, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben satisfacer las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por esta corporación, a saber: i) legitimación, ii) oportunidad y iii) carga argumentativa.
38. En primer lugar, en relación con la legitimación en la causa, se observa que la nulidad fue solicitada por la parte accionante en el trámite de revisión que concluyó con la Sentencia T-267 de 2021. En consecuencia, el requisito se cumple.
39. En segundo lugar, en cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el Consejo de Estado informó que el fallo de la Corte fue enviado a la parte accionante, vía correo electrónico, el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10.44 horas[17]. Esto quiere decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 17 de septiembre del año 2021[18]. Sin embargo, la solicitud de nulidad se radicó en la Secretaría General de la Corte el 31 de mayo de 2022, ocho meses después de que hubiere vencido el plazo legal.
40. El señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero explicó que, si bien en la página del Consejo de Estado se registra que el 10 de septiembre de 2021 se envió la notificación de la sentencia, lo cierto es que esta no fue enviada, pues al abrir ahora ese registro no aparece el mensaje de notificación. Frente a este punto, el actor afirmó que allegaría el documento que soportaba su afirmación. Sin embargo, no se observa dicha información en la solicitud de nulidad. Además, el peticionario omite que la comunicación de la providencia judicial se hace vía correo electrónico y no a través del apartado de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado. Sobre esto último el accionante guardó silencio.
41. Por su parte, el secretario general del Consejo de Estado certificó la fecha de notificación de la Sentencia T-267 de 2021 y adjuntó el oficio, el correo electrónico que se le envió al accionante y la constancia de que este fue recibido en la dirección electrónica nestorgabo@yahoo.com. Este último coincide con el correo electrónico desde el cual el actor remitió la presente solicitud de nulidad y es el mismo que aquel refirió para las notificaciones.
42. Lo anterior quiere decir que la notificación de la Sentencia T-267 de 2021 fue enviada correctamente al correo electrónico del accionante el 10 de septiembre de 2021. Bajo ese entendido, la solicitud de nulidad formulada el 31 de mayo de 2022, ocho meses después de la ejecutoria del fallo, resulta extemporánea.
43. Si la Sala admitiera que el accionante no había recibido ninguna notificación y, por lo tanto, la solicitud fue radicada en tiempo, lo cierto es que esta tampoco cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto por cuanto la parte actora pretende reabrir el debate procesal.
44. En primer lugar, la Sala Plena insiste en que el requisito de la carga argumentativa ha sido entendido como la formulación de premisas que demuestren que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes o de un tercero afectado con la decisión. Además, esta exigencia no se traduce en la posibilidad de reabrir el debate jurídico, presentar nuevas pruebas o proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso[19].
45. En segundo lugar, en la solicitud de nulidad, el peticionario se opuso al hecho de haber declarado la improcedencia de la acción sin ofrecer ningún argumento puntual porque propuso consideraciones genéricas y abstractas.
46. En primer lugar, el accionante advirtió que su caso guardaba relevancia constitucional y, por tanto, debió ser estudiado de fondo por parte de este Tribunal. Sin embargo, no explicó las razones por las cuáles la Corte incurrió en esa situación. En segundo lugar, el actor advirtió el desconocimiento del precedente de la Sala Plena plasmado en la Sentencia C-590 de 2005. No obstante, se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin exponer un razonamiento suficiente que sustentara su acusación.
47. Al respecto, la Sala considera que las afirmaciones del peticionario están encaminadas a reabrir el debate. Esto porque el señor Gutiérrez Romero pretende imponer un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala Octava de Revisión. En otras palabras, contrario a fundamentar una vulneración al debido proceso, la parte interesada evidencia su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte.
48. En esas condiciones, este tribunal considera que, en el caso concreto, tampoco se cumple el requisito de carga argumentativa mínima. Por lo cual, en este caso no procede la nulidad. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-267 de 2021, propuesta por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y debe entregar la copia integral de este proveído.
Tercero. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Solicitud de nulidad de sentencia. p. 6. Disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/salasrevisionc_corteconstitucional_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1657507666102&or=OWA%2DNT&cid=dcb910ca%2D4554%2De64b%2D1b5e%2Dd39fd6f18271&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsalasrevisionc%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSECRETARIA%20DIGITAL%2FMAG%2E%20REYES%2FNULIDADES%2FT%2D267%20DE%202021%2F01SolicitudNulidad31Mayo2022N%C3%A9storAlfonsoGuti%C3%A9rrezRomero%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsalasrevisionc%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSECRETARIA%20DIGITAL%2FMAG%2E%20REYES%2FNULIDADES%2FT%2D267%20DE%202021
[2] Ib. El accionante afirmó que adjuntaba el registro. Sin embargo, este no se allegó al documento.
[3] Remitido por correo electrónico el 10 de junio de 2022.
[4] Escrito de oposición. p. 5. Disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/salasrevisionc_corteconstitucional_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1657507666102&or=OWA%2DNT&cid=dcb910ca%2D4554%2De64b%2D1b5e%2Dd39fd6f18271&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsalasrevisionc%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSECRETARIA%20DIGITAL%2FMAG%2E%20REYES%2FNULIDADES%2FT%2D267%20DE%202021%2F04OposicionNulidadTribunalAdministrativodeCundinamarca%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsalasrevisionc%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSECRETARIA%20DIGITAL%2FMAG%2E%20REYES%2FNULIDADES%2FT%2D267%20DE%202021.
[5] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[6] Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.
[7] Las consideraciones plasmadas en esta providencia reiteran lo expuesto en el Auto 1066 de 2021.
[8] Sentencia T-661 de 2014.
[9] Sentencia T-661 de 2014. Reiterada en la sentencia SU-439 de 2017.
[10] Cfr. Auto 225 de 2021. En esta providencia, la Corte indicó que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.
[11] Al efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. ( ).
[12] Reiterado del Auto 159 de 2018.
[13] Estos requisitos se reiteran a partir de los establecido en el Auto 220 del 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[14] Auto 052 de 2019.
[15] Auto 220 de 2021.
[16] El tenor literal del artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 es el siguiente: Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.
[17] Constancia de la Secretaría General del Consejo de Estado y anexos. p.p. 4, 16 y 26. Disponible en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/salasrevisionc_corteconstitucional_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1657507666102&or=OWA%2DNT&cid=dcb910ca%2D4554%2De64b%2D1b5e%2Dd39fd6f18271&ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsalasrevisionc%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSECRETARIA%20DIGITAL%2FMAG%2E%20REYES%2FNULIDADES%2FT%2D267%20DE%202021%2F03OficioCertificaNotificacionSentenciaConsejodeEstado%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsalasrevisionc%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FSECRETARIA%20DIGITAL%2FMAG%2E%20REYES%2FNULIDADES%2FT%2D267%20DE%202021
[18] De acuerdo con lo establecido en el Auto 587 de 2022, el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». En consecuencia, el plazo se contará conforme lo dispuso este tribunal en la providencia en cita.
[19] A tono con lo anterior, en A067 de 2017, sobre el requisito de argumentación, la Corte indicó lo siguiente: reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.