Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 131/04
Salvamento de votoAuto A. 131/0431 de agosto de 2004

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Solicitud Nulidad Sentencia T-1165/03. Limitar La Procedencia Del Incidente De Nulidad A La Existencia De Circunstancias Jurídicas Verdaderamente Excepcionales Permiten Preservar La Vigencia De Los Derechos Fundamentales A La Confianza Legitima Y A La Seguridad Jurídica. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación con el Auto de 31 de agosto de 2004 mediante el cual se decidió sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-1165 de 2003.NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Vulneración del debido proceso y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO-Vulneración en la sentencia T-1165 de 2003 (Salvamento de voto)A juicio del suscrito magistrado en la Sentencia T-1165 de 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se incurrió en violación del debido proceso, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como salta a la vista, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2003 que estimó mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario aludido y, en consecuencia, lo concedió en virtud de la queja que para el efecto fue interpuesta, no es en modo alguno arbritaria o caprichosa, carente por completo de fundamento jurídico, sino, por el contrario, una providencia judicial que se apoya en el análisis de determinadas circunstancias concretas que a juicio del Tribunal no permitían considerar como hábil el día 29 de julio de 2002. Ha de concluirse que en este caso, el auto de 31 de agosto de 2004 proferido por la Corte Constitucional para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, afecta en materia grave el debido proceso judicial, pues sin que ella existiera declaró que el auto de 29 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de fundamento y lo consideró como una vía de hecho, cuando ella no aparece establecida ni por asomo siquiera.PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación jurisprudencial (Salvamento de voto)Existe ya jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, no solo sobre la vía de hecho judicial, sino además, en relación con la aplicación a los recursos mediante los cuales se ejerce el derecho de impugnación, del principio pro-actione. Tiene por sentado la Corte que en caso de duda sobre la procedencia o no de conceder el recurso, o sobre el cumplimiento de algún requisito para ese efecto, ha de ser privilegiado el derecho a impugnar la providencia judicial, precisamente para garantizar el acceso a la administración de justicia en una instancia superior y para abundar en garantía al debido proceso. Así ha de ser, pues si el superior jerárquico conoce de la apelación y confirma la providencia recurrida, la parte inconforme con la primera decisión, vio satisfecha su pretensión impugnaticia, aunque el recurso no hubiere prosperado; y, si al conocer de la apelación esta se resuelve de manera favorable, ello significa que cumplidas las dos instancias la nueva decisión fue adoptada, también, conforme a la ley, como podría haber sucedido si el recurso hubiera fracasado.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me veo precisado a salvar el voto en relación con el auto de 31 de agosto de 2004 mediante el cual se decidió sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, por las razones que a continuación se expresan:1. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003 revocó las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en las que se decidió denegar en la primera y confirmar tal denegación en la segunda, la pretensión del actor para que se le tutelaran los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el ciudadano Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.Esencialmente, la acción de tutela a que se ha hecho alusión se funda en que, a juicio del accionante no le fue concedido el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2002, bajo la consideración de que ese recurso se interpuso extemporáneamente.2. A juicio del suscrito magistrado en la Sentencia T-1165 de 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se incurrió en violación del debido proceso, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto:2.1. En el proceso ordinario mencionado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2002. 2.2. Contra ella fue interpuesto el recurso de apelación el 13 de agosto del mismo año. 2.3. Ese recurso fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia que a su vez fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, se solicitaron copias de la actuación para ocurrir en queja ante el superior jerárquico.2.4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de septiembre de 2002, decretó la nulidad de la notificación de la Sentencia aludida y, para el efecto expresó que “con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, día inhábil, dada la realización de una jornada de protesta laboral durante la cual no corrieron los términos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al día siguiente hábil, por cuya razón el edicto que la notifica fue fijado prematuramente y, por consiguiente, el recurso de apelación contra la sentencia fue presentado oportunamente”, razón por la cual “incuestionablemente se infiere que tal y como lo informa el señor Secretario, la sentencia fue calendada en el día en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, máxime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya razón no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificación, debe considerarse como fecha de la sentencia el día hábil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la Secretaría del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y año, por la prematura fijación del edicto, es preciso concluir que la notificación de la sentencia por edicto NO SE HA SURTIDO”. (Mayúsculas del texto original). 2.5. Recurrido el auto de 11 de septiembre de 2002 en reposición, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no accedió a su revocación y, en su lugar, ordenó la expedición de copias para la tramitación del recurso de queja interpuesto el 13 de agosto de ese año. Tal decisión se fundó por el despacho judicial mencionado en que el 29 de julio de 2002, “según informe de Secretaría del folio 249” los términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión de una jornada laboral de protesta de la rama judicial, lo que significa que “estas situaciones pueden conllevar a la desorientación de los usuarios de la justicia”, que de acuerdo con la información pública “no concurren a los despachos judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones”.2.6. El recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2003, providencia esta en la cual se expresó que “no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inhábil, como precedentemente se concluyó, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jurídicamente, que no físicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la Secretaría para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y año (sic) ...”. Por ello, -continúa el Tribunal-, “de suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia el día en el cual no corrieron términos, según las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un día judicialmente hábil como lo fue el siguiente, 30 de julio de 2002, dato que señala el punto de partida de los nueve (9) días en que se debe surtir la notificación y ejecutoria de la providencia y su cómputo arroja que el término legal para la intimación personal, la subsidiaria por edito y la ejecutoria feneció el 13 de agosto de 2002, día en que el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia que definió la instancia, lo que significa que la impugnación de la sentencia se formuló en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extemporánea, por lo que, consecuentemente, procedía su concesión en atención a que esa actuación se encuentra instituida como apelable por el legislador...”, todo lo cual condujo a que el Tribunal considerara que “fue mal denegado el recurso de apelación, en cuanto no existió extemporaneidad en su presentación, por lo que así se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelación”, lo que efectivamente se hizo en la parte resolutiva de la providencia en cuestión.2.7. Como salta a la vista, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de abril de 2003 que estimó mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario aludido y, en consecuencia, lo concedió en virtud de la queja que para el efecto fue interpuesta, no es en modo alguno arbritaria o caprichosa, carente por completo de fundamento jurídico, sino, por el contrario, una providencia judicial que se apoya en el análisis de determinadas circunstancias concretas que a juicio del Tribunal no permitían considerar como hábil el día 29 de julio de 2002, así como en lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.Independientemente de que se comparta o se discrepe de la motivación del citado auto de 29 de abril de 2003, es lo cierto que no constituye esa providencia un rompimiento con el orden jurídico de tal magnitud que se imponga la conclusión de que, bajo el ropaje de una providencia judicial, se encuentra el juzgador de tutela bajo una arbritariedad que configure una vía de hecho judicial.Siendo ello así, forzosamente ha de concluirse que en este caso, el auto de 31 de agosto de 2004 proferido por la Corte Constitucional para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, afecta en materia grave el debido proceso judicial, pues sin que ella existiera declaró que el auto de 29 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de fundamento y lo consideró como una vía de hecho, cuando ella no aparece establecida ni por asomo siquiera.2.8. Pero, es más. Existe ya jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, no solo sobre la vía de hecho judicial, sino además, en relación con la aplicación a los recursos mediante los cuales se ejerce el derecho de impugnación, del principio pro-actione . Así, es claro que en Sentencia T-538 de 1994, así como en decisiones posteriores como la contenida en la Sentencia T-007 de 2002, tiene por sentado la Corte que en caso de duda sobre la procedencia o no de conceder el recurso, o sobre el cumplimiento de algún requisito para ese efecto, ha de ser privilegiado el derecho a impugnar la providencia judicial, precisamente para garantizar el acceso a la administración de justicia en una instancia superior y para abundar en garantía al debido proceso. Así ha de ser, pues si el superior jerárquico conoce de la apelación y confirma la providencia recurrida, la parte inconforme con la primera decisión, vio satisfecha su pretensión impugnaticia, aunque el recurso no hubiere prosperado; y, si al conocer de la apelación esta se resuelve de manera favorable, ello significa que cumplidas las dos instancias la nueva decisión fue adoptada, también, conforme a la ley, como podría haber sucedido si el recurso hubiera fracasado.2.9. De esta manera, a mi juicio se encuentra demostrado que la Sentencia T-1165 de 2003, no obstante los respetables puntos de vista que contiene, se encuentra viciada de nulidad por cuanto resulta contraria al debido proceso y violatoria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado