TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1309/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1309 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6812
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 1 de agosto de 2023, la Empresa de Energía del Casanare (ENERCA SA ESP), por medio de apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra del señor Jorge Eparquio Martínez Duarte. La causa judicial tenía como pretensión principal librar mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la parte demandada, con base en el Acuerdo de Pago No. 913965 suscrito con ENERCA SA ESP, por la suma de $2.815.740 como capital, más los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda, y los que se generaran hasta el pago total de la deuda. Asimismo, la demandante solicitó la condena en costas y agencias en derecho contra el señor Martínez Duarte [1].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 8 de noviembre de 2022, ENERCA SA ESP celebró el referido acuerdo de pago con el señor Jorge Eparquio Martínez Duarte, como título que respaldara una obligación dineraria derivada de la prestación del servicio público de energía por parte de la demandante, por un valor total de $4.815.740. Realizado el pago de una cuota inicial de $2.000.000 por parte del señor Martínez Duarte, se pactó la financiación del saldo restante ($2.815.740) en ocho cuotas mensuales. No obstante, el demandado habría incumplido el pago de la primera y las demás cuotas, activándose la cláusula aceleratoria del acuerdo, lo cual hacía exigible la totalidad de la obligación[2].
3. El Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 30 de mayo de 2024, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que el título base del proceso, Acuerdo de Pago No. 913965, se originó en un contrato celebrado por una entidad pública del orden departamental. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el juez civil afirmó que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, y conforme al artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, este despacho rechazó la demanda y ordenó su remisión a la oficina de reparto para que fuera asignada a un juzgado administrativo de Yopal[3].
4. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. En Auto del 8 de mayo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Señaló que la causa del litigio se trataba de una deuda derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por consiguiente, y en atención al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, así como a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en los Autos 708 de 2021, 879 de 2023 y 1706 de 2024, el juez administrativo consideró que correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos ejecutivos que persiguen el pago de facturas o acuerdos derivados de contratos de servicios públicos[4].
5. El 17 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de julio siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10].
C. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración Auto 879 de 2023
8. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con entidades públicas se rige, en principio, por lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Esta norma asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, siempre que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. En la misma línea, el numeral 6 del citado artículo, así como el artículo 297 del CPACA, precisan que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas judicialmente, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad estatal y contratos celebrados por estas.
9. Sin embargo, esta regla general tiene una excepción relevante en el contexto de la prestación de servicios públicos domiciliarios. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que las deudas derivadas de dicha prestación pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Esta facultad también incluye la posibilidad de ejercer la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan estos servicios. En estos casos, la factura expedida por la empresa, firmada por su representante legal, presta mérito ejecutivo conforme a las reglas del derecho civil y comercial.
10. La Corte Constitucional ha respaldado esta interpretación normativa. A través del Auto 708 de 2021, la Sala Plena fijó como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de facturas generadas en el marco de un contrato de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la modificación introducida por la Ley 689 de 2001.
11. Esta línea jurisprudencial fue reiterada en el Auto 879 de 2023, en el que la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por una demanda ejecutiva presentada por ENERCA SA ESP. En ese caso, se pretendía el cobro de un acuerdo de pago celebrado por consumo de energía eléctrica, y la Corte concluyó que tanto las facturas como los acuerdos de pago derivados del servicio prestado tienen el mismo sustento jurídico, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria debía conocer del asunto. Este argumento fue reiterado recientemente por esta Corporación en el Auto 1706 de 2024, en el que la Corte conoció, nuevamente, una demanda ejecutiva presentada por la empresa ENERCA SA ESP contra un particular con base en un acuerdo de pago. Consecuencia de lo anterior, esta Sala le asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
12. En suma, cuando la causa judicial versa sobre el cobro ejecutivo de obligaciones originadas en contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, ya sea mediante facturas o acuerdos de pago, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal como fue interpretado y reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
11. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[11].
D. Caso concreto
12. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por ENERCA SA ESP contra el señor Jorge Eparquio Martínez Duarte, corresponde al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 879 de 2023.
13. En el caso objeto de controversia, la Sala observa que, la pretensión principal de ENERCA SA ESP es que se libre mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en un acuerdo de pago incumplido por este y que fue suscrito en el marco de un contrato para la prestación del servicio público de energía eléctrica[12].
14. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6812 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Empresa de Energía del Casanare (ENERCA SA ESP) en contra del señor Jorge Eparquio Martínez Duarte.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6812 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6812, archivo 001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023075336216.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 004AutoRemiteporCompetenciaAdtivo.pdf
[4] Ibid., archivo 005 AutoDeclaraConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucional.pdf
[5] Ibid., archivo 02CJU-6556 Correo Remisorio.pdf
[6] Ibid., archivo 03CJU-6556 Constancia de Reparto.pdf
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[11] Corte Constitucional, Auto 879 de 2023.
[12] Expediente CJU-6812, archivo 001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023075336216.pdf