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A. 1308/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1308/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1308-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1308/22

 

NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Elemento fundamental del derecho al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

 


Auto 1308/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.715.402

 

Acción de tutela presentada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander)

 

Asunto: Declaración de nulidad procesal solicitada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja.

 

Magistrado sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                   ANTECEDENTES

 

Hechos y pretensiones

 

1.   El 24 de agosto de 2021, el señor Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo[1], presentó ante la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja un escrito en ejercicio del derecho de petición[2]. En este documento solicitó a la entidad el otorgamiento de la exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000. Fundamentó su solicitud en el numeral 2º del artículo 248 del Acuerdo 029 de 2005 del Concejo Municipal de Barrancabermeja[3].

 

2.   El 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Quintero Rodríguez[4]. La entidad indicó que dio aplicación al artículo 69 del Acuerdo 015 de 2020 del Concejo Distrital de Barrancabermeja[5] y, en consecuencia, el inmueble precitado quedaba excluido de declarar y pagar el impuesto predial unificado. De igual manera expuso que no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental porque no puede “disponer, establecer u otorgar exclusiones sobre recursos no propios (…)”[6] dado que los dineros que se recaudan por ese concepto son de propiedad de la Corporación Autónoma de Santander (en adelante CAS), de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[7], y los artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 2020[8]. Por lo anterior, le indicó al peticionario que debía tramitar la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental ante la CAS.

 

3.   El 15 de octubre de 2021, el accionante presentó ante la CAS una solicitud de excepción de pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, dado que se destinaba a actividades de naturaleza religiosa de la Iglesia del Dios Vivo[9].

 

4.   El 2 de noviembre de 2021, la CAS respondió la solicitud del actor y señaló que la competencia para otorgar la exoneración de la sobretasa ambiental en relación con el predio propiedad de la Iglesia del Dios Vivo es del ente territorial encargado de su recaudo, toda vez que la entidad se limita a administrar y a ejecutar los recursos que los municipios le transfieren en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993[10]. Así mismo, precisó que la sobretasa ambiental es parte integral del impuesto predial unificado y por ello la competencia sobre su exoneración recae en los concejos municipales que lo establecen, esto último de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política[11]. En consecuencia, le comunicó al accionante que procedió a remitir el requerimiento al Concejo Distrital de Barrancabermeja[12].

 

5.   El 1º de marzo de 2022, el señor Quintero Rodríguez interpuso acción de tutela contra la CAS con el fin de obtener la protección del derecho a la igualdad de la comunidad religiosa a la que representa. El accionante consideró que el no otorgamiento de la exoneración tributaria solicitada constituye un acto discriminatorio ya que ha sido otorgada en favor de otras iglesias como la católica[13].  Señaló también que la conducta desplegada por la demandada quebranta el principio de igualdad tributaria entre las distintas confesiones religiosas y contradice el precedente de la Corte Constitucional que ha señalado de manera consistente y reiterada que no es constitucionalmente admisible este tratamiento diferenciado en materia fiscal cuando se trate de lugares de culto de diferentes religiones[14].

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble en el cual se adelantan las actividades de culto de la iglesia a la cual representa.

 

Trámite de la acción de tutela

 

6.   El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo impetrada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo[15].

 

Intervención de la Corporación Autónoma de Santander

 

7.         El 7 de marzo de 2022, la CAS se pronunció sobre la acción de tutela y pidió la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, no tiene competencia alguna para acceder a la solicitud del actor, esto es, la exoneración del pago de la sobretasa ambiental. Añadió que esta corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, pues su función se limita a administrar y ejecutar los recursos recaudados por los entes territoriales[16].

 

Sentencia de única instancia

 

8.   El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se trata de una pretensión de índole económica que debe resolverse por medio de otro tipo de procedimientos. Además, señaló que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara las competencias del juez constitucional para la protección del derecho invocado por el actor[17].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

9.         El expediente T-8.715.402 fue seleccionado por la Sala Sexta de Selección de Tutelas del año 2022, mediante Auto del 30 de junio de 2022. En la misma providencia fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas presidida por el Magistrado sustanciador[18].

 

Auto de pruebas

 

10.              El Magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de agosto de 2022[19], en el que dispuso: (i) la vinculación procesal de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja al trámite de revisión; y, (ii) decretó la práctica de varias pruebas encaminadas a aclarar los hechos que originaron la acción de tutela y a dilucidar algunas cuestiones de índole legal y constitucional relacionadas con las pretensiones del actor.

 

11.              El suscrito magistrado estimó necesario vincular al proceso a la Alcaldía y al Concejo del Distrito de Barrancabermeja comoquiera que:  (i) no fueron vinculadas al proceso en el auto admisorio de la acción de amparo constitucional aquí revisada, y por ello no fueron escuchadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja; y, (ii) podrían ser las entidades competentes para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de fallarse a favor de las pretensiones, según lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación.

 

Igualmente se consideró que esta competencia podría estar fundamentada en la Ley 133 de 1994[20] y en el Decreto 1339 de 1994[21]. En concreto el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 consagra que “[l]os Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”.

 

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1339 de 1994 señala que “ (…) los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.(…)”.

 

El artículo 2º del precitado Decreto señala las condiciones en las que se fijará y se administrará la sobretasa ambiental destinada a financiar las actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales[22]. Finalmente, el artículo 4º de la pluricitada norma establece que los concejos municipales adoptarán mediante acuerdo las condiciones en las que fijará y se regulará el pago y recaudo de la sobretasa ambiental[23].

 

Por las razones anteriormente planteadas, resultaba necesario que las entidades precitadas se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia y sobre las cuestiones constitucionales con ella relacionadas en el término de los tres (3) días posteriores a la notificación del auto de pruebas. De igual manera, se les advirtió que disponían del mismo término para alegar la posible configuración de una nulidad procesal derivada de su no vinculación al contradictorio por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, que se evidencia en la ausencia de notificación oportuna del auto admisorio de la acción en el expediente. En caso de que no lo hicieran dentro del plazo otorgado, la posible nulidad se entendería saneada y el proceso de revisión continuaría su curso.

 

12.              Por otra parte, se formuló una serie de preguntas al accionante, a la accionada y a las vinculadas con el fin de verificar y precisar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, así como absolver algunos interrogantes relacionados con las competencias para otorgar o no la exención de la sobretasa ambiental solicitada por el actor.

 

Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja

 

Mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió copia íntegra del expediente de tutela de la referencia[24].

 

Respuesta de la Corporación Autónoma de Santander[25]

 

El 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Secretario General de la CAS señaló que en noviembre de 2020 y en octubre de 2021 recibió dos solicitudes en las cuales se solicitó la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral No. 0106000002600400000000, la primera de ellas suscrita por Mario Antonio Castaño y la segunda por parte de Oscar Quintero Rodríguez[26]. Ambos requerimientos fueron respondidos el 8 de julio y el 2 de noviembre de 2021 respectivamente[27]. Así mismo, allegó copia de cada uno de los documentos referidos previamente[28].

 

De igual manera, relató que recibió y respondió solicitudes de exoneración de la sobretasa ambiental en relación con inmuebles propiedad de las siguientes entidades religiosas: (i) Iglesia Misión Carismática Internacional MCI; (ii) Iglesia Testigos de Jehová; (iii) Iglesia Panamericana de Colombia; y, (iv) la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica[29]. En su respuesta allegó copia de cada uno de los documentos referidos previamente[30].

 

Finalmente expuso que la entidad no tiene competencia alguna para otorgar las exoneraciones de la sobretasa ambiental pedidas por las distintas iglesias en la medida que no existe una ley que así lo disponga[31]. En ese sentido recordó que la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que legisle sobre la materia.

 

Respuesta de la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja

 

El 18 de agosto de 2022, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja mediante memorial allegado por correo electrónico, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de agosto de 2022. Señaló que, en efecto, recibió y respondió dos solicitudes presentadas por Oscar Quintero Rodríguez, en relación con la exención del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral 01060026004000[32]. En sus respuestas le explicó al peticionario que podía acceder solamente a la solicitud de exoneración del pago del impuesto predial unificado, dado que era un recurso propio del municipio, en tanto que la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de no pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, pues son recursos propios de esa entidad[33] (artículos 69 y 76 del Acuerdo Distrital 015 de 2020).

 

Igualmente, afirmó que ha recibido solicitudes de exención de impuesto predial y de la sobretasa ambiental de la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica y de la Iglesia de los Testigos de Jehová. En ambos casos accedió a la exoneración del impuesto predial y les informó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la sobretasa ambiental por ser un recurso propio de la CAS[34].

 

La solicitud de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja

 

El 17 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[35]. El peticionario argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

 

Vencidos los términos otorgados en el auto del 2 de agosto de 2022 para responder los requerimientos de esta Corporación, allegar pruebas o alegar nulidades procesales, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibieron informes del señor Oscar Quintero Rodríguez y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, pese a que fueron debidamente notificados de la providencia[36].

 

Intervenciones durante el término de traslado de las pruebas recabadas en sede de revisión

 

La solicitud de nulidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja

 

El 24 de agosto de 2022, la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[37]. La peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó al Concejo Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[38].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Problemas jurídicos

 

2.   Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja presentaron sendas solicitudes de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela del proceso T-8.715.402. Sus peticiones se sustentaron en que no se les notificó el auto que admitió la demanda aun cuando el resultado del proceso puede derivar en órdenes dirigidas a las entidades.

 

3.   Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿Procede la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Concejo Distrital de Barrancabermeja?

 

(ii) ¿Procede la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja?

 

4.   Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario analizar la procedencia de las solicitudes de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) la reiterada jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en los casos concretos.

 

 

La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso[39]

 

5.   En el trámite de las acciones de tutela debe garantizarse el debido proceso. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales. Esto conduce a que la determinación que se adopte en el caso concreto sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial[40]. Al respecto, en el Auto 130 de 2004[41] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

 

6.   Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluido el de la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. De hecho, la notificación de la admisión de la demanda constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[42]. Por ende, la notificación judicial sobre el inicio del proceso no es un mero acto formal. Por el contrario, se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado[43].

 

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[44]. A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto[45].

 

7.   Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional. Esta se sustenta en que habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar las pruebas que consideren necesarias.

 

8.   Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[46].

 

9.   El trámite de las nulidades de los procedimientos ante la Corte debe cumplir lo previsto en el Código General del Proceso (CGP). A pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. En esas circunstancias, resultan aplicables las disposiciones del CGP, de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[47].

 

10.   Así, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes[48]. No obstante, esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa[49].

 

11.    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, de conformidad con el CGP, para el estudio de las solicitudes de nulidad procesal es preciso revisar el cumplimiento de los siguientes requisitos[50]: (i) la legitimación del peticionario, esto es que la parte que invoca la nulidad por la falta de notificación debe acreditar su legitimación procesal y, en concreto que es la parte afectada por dicho vicio[51]; (ii) la oportunidad de la presentación de escrito, esto es su ejercicio dentro del término concedido por el legislador para ello, lo cual implica que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella[52], por otra parte cuando la nulidad se origina en la falta de notificación, el auto se le notificará al afectado y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso[53]; y (iii) la presencia de una carga argumentativa mínima que exige que el peticionario debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto[54].

 

En el mismo sentido es preciso exponer que la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las fijadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación será rechazada[55].  Y por último la declaratoria de nulidad únicamente afecta la actuación posterior al motivo que la produjo y el auto para ese efecto debe indicar la actuación que debe rehacerse[56]. No obstante, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[57]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

 

Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

12.   La jurisprudencia constitucional de forma unívoca y consistente señala que la falta de integración del contradictorio en tutela no implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Es más, en algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[58].

 

13.   Sin lugar a duda, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso. Este hecho, a su vez, impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso. Sin embargo, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego[59] y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[60].

 

14.   En este sentido, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[61]. La Sala de Revisión puede optar por: (i) devolver el expediente a la primera instancia para que se rehaga el proceso o bien, y (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

 

15.   La segunda opción, que se orienta a la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del CGP. Además, deben advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite o reclamar su reiniciación con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.

 

Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010[62], que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten.

 

16.   Cuando el sujeto procesal vinculado solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta nuevamente el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[63]. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[64]. No obstante, lo anterior, en algunas oportunidades, esta Corporación ha optado por no conceder la nulidad de lo actuado cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso, y que a la vez puedan ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional, en caso contrario el trámite de revisión continuará entendiéndose saneada la causal de nulidad invocada[65].

 

Análisis de las solicitudes de nulidad

 

La solicitud de nulidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja

 

17.   En relación con la solicitud de nulidad presentada por la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja, la Sala encuentra que no cumple con la totalidad de los requisitos formales, como se expone a continuación, y por ende será rechazada:

 

17.1.  Se encuentra acreditada la legitimación. El Concejo Distrital de Barrancabermeja tiene interés en el trámite de la tutela objeto de estudio y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, podría ser la entidad encargada de satisfacer la pretensión de exoneración del pago de la sobretasa ambiental solicitada por el accionante. Así lo afirmó la entidad accionada en su escrito de contestación[66], y además podría existir algún tipo de competencia en la materia de conformidad con el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994[67]y los artículos 1º y 2º de la Ley Decreto 1339 de 1994[68]. En segundo lugar, porque se consideró necesario que informara: (i) si recibió y respondió  solicitudes presentadas por la Iglesia del Dios Vivo, en las cuales se solicitara la exención del pago del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000 o de cualquier otro predio relacionado con la precitada organización religiosa; (ii) si recibió y respondió solicitudes de naturaleza similar por parte de otras entidades religiosas; (iii) cuál era el marco normativo aplicable a la exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental; y, (iv) cuál era su competencia para acceder a la solicitud del accionante.

 

17.2. Se cumplió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad.         L         a Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja invocó el numeral 8° del artículo 133 del CGP, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, indicó que no fue notificada de la admisión del amparo constitucional y manifestó que no conoció previamente el contenido del fallo de tutela. En virtud de lo anterior, concluyó que el juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio y violó su derecho de defensa.

 

17.3. La petición no se formuló oportunamente. En efecto, se evidenció que la Secretaría General remitió el Auto del 2 de agosto de 2022 al Concejo Distrital de Barrancabermeja mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022 y la solicitud de nulidad fue remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de agosto siguiente. Es decir, no se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

18.    Por lo anterior, la Sala concluye que la oportunidad procesal para proponer la solicitud de nulidad procesal había fenecido para el momento en que se envió y por ello será rechazada sin que se evalué si se configuró o no la causal de nulidad invocada por la Presidenta del Consejo Distrital de Barrancabermeja.

 

La solicitud de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja

 

19.   En relación con la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Sala encuentra que cumple con los requisitos formales, como se expone a continuación:

 

19.1. Se encuentra acreditada la legitimación. La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja tiene interés en el trámite de la tutela objeto de estudio y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, podría ser la entidad encargada de satisfacer la pretensión de exoneración del pago de la sobretasa ambiental solicitada por el accionante. Así lo afirmó la entidad accionada en su escrito de contestación[69], y además podría existir algún tipo de competencia en la materia de conformidad con el artículo 72 del Acuerdo 015 de 2020, el cual señala de manera expresa, que “el Distrito de Barrancabermeja es el sujeto activo de la sobretasa [ambiental] que se cause en su jurisdicción territorial, con destino final a la Corporación Autónoma Regional”. En estos términos, es claro que la alcaldía tiene interés legítimo en el presente caso, porque el accionante solicita la exención de pago de un tributo del cual está es el sujeto activo y está encargada de su recaudo. En segundo lugar, porque se consideró necesario que informara: (i) si recibió y respondió solicitudes presentadas por la Iglesia del Dios Vivo, en las cuales se solicitara la exención del pago del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000 o de cualquier otro predio relacionado con la precitada organización religiosa; (ii) si recibió y respondió solicitudes de naturaleza similar por parte de otras entidades religiosas; (iii) cuál era el marco normativo aplicable a la exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental; y, (iv) cuál era su competencia para acceder a la solicitud del accionante.

 

19.2. Se cumplió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad.       L  a Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja invocó el numeral 8° del artículo 133 del CGP, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, indicó que no fue notificada de la admisión del amparo constitucional y manifestó que no conoció previamente el contenido del fallo de tutela. En virtud de lo anterior, concluyó que el juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio y violó su derecho de defensa.

 

19.3 La petición se formuló oportunamente. En efecto, se evidenció que la Secretaría General remitió el Auto del 2 de agosto de 2022 a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022 y la solicitud de nulidad fue remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de agosto siguiente. Es decir, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

20.    Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, la Sala comprueba la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. Está acreditado que la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. Lo anterior, en la medida en que es la entidad encargada del recaudo y giro de los recursos por concepto del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental, así como de otorgar la exención del pago del primero de estos tributos, y, eventualmente, del segundo de ellos, lo anterior conforme al artículo 72 del Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja[70]. Es menester recordar, que si bien son dos tributos territoriales diferentes guardan íntima relación en la medida que la sobretasa ambiental es una de las modalidades mediante las cuales las entidades descentralizadas territorialmente pueden fijar el porcentaje del impuesto predial que destinarán a la financiación de las actividades propias de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible que se encuentren dentro del territorio de éstas, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1339 de 1994[71]. Lo expuesto significa que el valor de la sobretasa a pagar se calculará en función de lo que se cobre a los propietarios de los inmuebles obligados al pago del impuesto predial unificado.

 

21.   Para esta Sala resulta evidente el interés de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja en el trámite de tutela de la referencia. Por ende, era necesaria su vinculación desde la admisión para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Entonces, comprobada la falta de notificación del auto admisorio, la Sala advierte la afectación del debido proceso de la entidad mencionada y la consecuente configuración de la causal de nulidad invocada, pues no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar la decisión, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras actuaciones. Igualmente, la Sala hace constar que no se configura una de esas situaciones descrita previamente[72], en las cuales ante la necesidad de proteger derechos de un sujeto procesal que pueda ser catalogado como de especial protección constitucional, la Corte se abstiene de declarar una nulidad procesal solicitada por una de las partes o de los terceros con interés en el proceso.

 

Conclusiones

 

22.   Con base en las consideraciones expuestas, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja dado que fue presentada por fuera del término otorgado en el Auto del 2 de agosto de 2022.

 

23.   Por otra parte, la Sala accederá a la solicitud presentada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. En consecuencia, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-8.715.402, a partir del auto admisorio de 2 de marzo de 2022[73] proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. Lo anterior porque se acreditó una vulneración significativa a los derechos de defensa y contradicción de la entidad territorial, sin que advierta que exista una situación excepcional en la cual se deba denegar la solicitud de nulidad procesal por la necesidad de proteger de los derechos de sujetos de especial protección constitucional.

 

Asimismo, remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite desde el auto admisorio de la acción de tutela, corra los traslados correspondientes y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja como de todas las demás partes y vinculados por esta Corporación en el auto del 2 de agosto de 2022. Luego, el juez de primera instancia deberá emitir el fallo y, si impugnan su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda resolver en segunda instancia.

 

De otra parte, las pruebas decretadas y allegadas en el curso del proceso de tutela y hasta las recaudadas en sede de revisión conservarán su validez y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. Por este motivo, deberá remitirse al juez de primera instancia copia de las comunicaciones recibidas en sede de revisión. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

 

24.   Una vez se hayan proferido los respectivos fallos de instancia en el expediente T-8.715.402, este deberá remitirse directamente al despacho del Magistrado sustanciador. Al respecto, la Sala considera necesario resaltar que, en sede de revisión, la Corte Constitucional mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse, una vez que se subsanan las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso, que involucra la necesidad de pronunciarse sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de una institución religiosa a la igualdad y al debido proceso administrativo,  y, en especial, a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión. Esto último siempre que persistan las razones que motivaron la escogencia del caso por parte de la respectiva sala de selección de tutelas de este Tribunal Constitucional.

 

25.   Igualmente, la Sala reitera que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, le permiten a la Corte consolidar su jurisprudencia[74].

 

26.   En el presente asunto, la Sala Sexta de Selección de Tutelas del año en curso, decidió que el caso debía revisarse con base en los criterios objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. La Sala considera que el motivo que sustentó la selección no se verá alterado por la reelaboración del trámite de las instancias pues, con independencia de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean la necesidad de la Corte Constitucional de pronunciarse respecto de la posible vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo de una entidad religiosa que alega ser víctima de discriminación en materia tributaria por parte de la entidad accionada. Así las cosas, se considera necesario que, una vez finalizado el trámite en las instancias, el expediente se remita a esta Corporación nuevamente para que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas estudie el asunto, tal y como se ha ordenado en ocasiones similares[75].

 

Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad procesal planteada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-8.715.402, a partir del auto admisorio del 2 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela y hasta las recaudadas en sede de revisión, las cuales conservan su validez.

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja que rehaga el trámite en el expediente T-8.715.402 desde el auto admisorio de la acción de tutela del 2 de marzo de 2022, corra los traslados correspondientes y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja como de todas las demás partes y vinculados en sede de revisión en el auto del 2 de agosto de 2022. Luego, esta autoridad judicial deberá emitir el fallo y, si impugnan su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda resolver en segunda instancia.

 

CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente T-8.715.402 junto con copia de las comunicaciones recibidas en sede de revisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que esta autoridad judicial rehaga la actuación procesal, de conformidad con el numeral anterior y la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral tercero de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia que remita el expediente T-8.715.402 directamente al despacho del Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, quien preside la Sala Sexta de Revisión, para lo de su competencia. Para ello, deberá realizar las anotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el expediente obra copia de una certificación expedida el 3 de enero de 2019 por el Ministerio del Interior en la cual consta que mediante la Resolución 1063 del 05 de agosto de 1996 se reconoció personería jurídica especial a la Iglesia del Dios Vivo, Columna y Apoyo de la Verdad “La Luz del Mundo” y en consecuencia se dispuso su inclusión en el Registro Público de Entidades Religiosas (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 15.).

[3] La norma en cita dispone lo siguiente: “INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN: (…) 2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados al culto y vivienda, que sea de propiedad de la congregación o del religioso, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Hacienda, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente. (…)”.

[5] La norma en cita señala que: “No declararán, ni pagarán impuesto predial unificado los siguientes inmuebles (…)  Los inmuebles propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, para esto la Secretaria de Hacienda Distrital y/o la dependencia competente, podrá realizar verificaciones conducentes a determinar el uso parcial o total de estos predios en cualquier momento, mediante la comisión de funcionarios competentes.”.

[7]La norma en cita señala lo siguiente: “Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. (…) Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. (…) Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.(…)Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.”,

[8] “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja”.

[9] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ““Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 9 a 10.

[10] Ibidem. Folios 5 a 6.

[11] La norma citada dispone lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.(…)La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”.

[12] En el expediente obra copia de un oficio remisorio al Concejo Distrital de Barrancabermeja de la solicitud presentada por Oscar                 Quintero Rodríguez. (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ““Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 7 a 8.

[13] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folios 1 a 4.

[14] El accionante cita las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016.

[16] Expediente electrónico T-8.715.402. “08Contestacion.pdf”. Folios 1 a 9.

[17] Expediente electrónico T-8.715.402. “06Sentencia.pdf”. Folios 1 a 4.

[18] Expediente electrónico T- 8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022.pdf”. Folios 1 a 87.

[19] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8715402 Pruebas Ago 02-22.pdf “. Folios 1 a 12.

[20] “[P]or la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

[21] “[P]or el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en artículo 44 de la ley 99 de 1993”.

[22] La norma en cita dispone que: “En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período. (…) Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. (…) Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente”.

[23] La norma en cita establece que:” Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º”.

[24] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.3.1. Rta. Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.3.2. oficio N° 6447.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.3.3. Auto.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.00CARATULA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.00FormatoIndiceExpedienteJudicialOQ.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.01ACTAREPARTO.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.03AUTOAVOCA.pdf”,” Anexo secretaria Corte 6.4.04NOTIFICACIONAVOQUE.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.05CONESTACIONCAS.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.06FALLO.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.07NOTIFICAFALLO.pdf”.

[26] Ibidem. Folio 1.

[27] Ibidem. Folio 2.

[28] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.2.8. PETICION RAD CAS 14691-2020 IGLESIA DIOS VIVO.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.2.4. PETICION RAD CAS 17792-2021 Iglesia Dios Vivo - R.L. Oscar Quintero.pdf “, Anexo secretaria Corte 6.2.16. RESPUESTA PETICIONOFICIO SGL 398-2021RESPEUSTA D.P IGLESIA DIOS VIVO-MARIO ANTONIO CAS.pdf” y “Anexo secretaria Corte 6.2.14. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0663 RAD CAS 03935-2021.pdf”.

[29] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folios 2 a 3.

[30] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.2.5. PETICION RAD CAS 05655-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.6. PETICION RAD CAS 09147 DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.7. PETICION RAD CAS 011716-14-07-2021.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.9. PETICION RAD CAS 19971 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.11. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0248-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.12. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 352-2021 RESPUESTA D.P. DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.2.15. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 728-2021 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf”.

[31] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folio 3.

[32]Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.5.2. tutela corte constitucional.pdf”. Folio 1.

[33] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.5.2. primera respuesta.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.

[34] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.5.2. DERECHO DE PETICIÓN diocesis.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. Iglesia Misión Carismatica.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. RESPUESTA A LA DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. respuestas iglesia testigos de jehova_0001.pdf”.

[35] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.1.2. INCIDENTE DE NULIDAD TUTELA RAD T-8715402.pdf”. Folios 1 a 2.

[36] Según consta en el folio 1 del informe secretarial del 26 de agosto de 2022, contenido en el expediente electrónico T-8.715.402 (Archivo “Anexo secretaria Corte 1. T-8715402 - INFORME (Auto 2-agosto-2022).pdf.”).

[37] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 9.1. Rta. Concejo Distrital de Barrancabermeja (después del traslado).pdf”. Folios 1 a 2.

[38] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 9.1.2. OFICIO EXTERNO 502-100Incidente Nulidad Concejo de Barrancabermeja_F.pdf”. Folios 1 a 3.

[39] Auto 287 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[40] Auto A-651 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[41] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[42] Autos 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[43] Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

[44] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[45] Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[46] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” (Negrillas fuera del texto original).

[48] Numeral 8° del artículo 133 del CGP.

[49] Artículo 136 del CGP.

[51] Artículo 135 del CGP: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

[52] Artículo 134 del CGP: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. // El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. // La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

[53] Artículo 137 del CGP: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

[54] Ídem.

[55] Artículo 135 del CGP.

[56] Artículo 138 del CGP.

[57] Ídem.

[58] Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[59] Autos 234 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 113 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[60] Ibidem.

[61] Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[63] Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 270A de 2012 y Auto 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[64] Autos 028 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 025A-12, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[65] Auto 036 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y Sentencia T-083 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schelsinger.

[66] Expediente electrónico T-8.715.402. “08Contestacion.pdf”. Folios 1 a 9.

[67] La norma en cita señala lo siguiente: “(…) [l]os Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”.

[68] El artículo 1º del Decreto 1339 de 1994 señala que: ““ (…)los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.(…)”. Por su parte el artículo 2º del precitado decreto expone que: “:” Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º”.

[69] Expediente electrónico T-8.715.402. “08Contestacion.pdf”. Folios 1 a 9.

[70] Acuerdo 015 de 2020.

[71] La norma en cita señala lo siguiente: “Porcentaje del impuesto predial. Los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: (…) 1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago. (…)2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 25.99 % de tal recaudo. “.

 

[72] Ver el fundamento jurídico 16 de esta providencia.

[73] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “04AutoAdmite.pdf”. Folio 1.

[74]Auto 027 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[75] Ver: Auto 287 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 315 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 295 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 588 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 651 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.