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A. 1307/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1307/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1307-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1307/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1307 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6807

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial. El 21 de febrero de 2021, John Jairo Díaz Cañas presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Envigado y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”). Solicitó se declare (i) que entre la Empresa Cárnica de Envigado Envicarnicos EICE, “hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el municipio de Envigado”[1], y el demandante existió un contrato de trabajo “sin solución de continuidad entre el día 20 de enero de 2009 y el día 1 de octubre de 2016”[2]; y (ii) que tiene el derecho a la nivelación salarial, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Jiferos de Antioquia y Envicárnicos EICE. Asimismo, con fundamento en dichas declaraciones, solicitó las siguientes condenas al municipio de Envigado: (iii) a pagarle “la nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo” y “el reajuste de prestaciones sociales tales como prima vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la convención colectiva”; (iv) a pagarle a Colpensiones “el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de pagar previo cálculo actuarial, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir”[3]; y (v) a pagarle la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes[4].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que desde el año 2009 desempeñó el oficio de Supervisor en Envicárnicos EICE, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo. Agregó que se encontraba afiliado al Sindicato de Jiferos de Antioquia - SINDEJIFA. Sin embargo, señaló que fue desvinculado el 1 de octubre de 2016 y su liquidación laboral, al parecer, no tuvo en cuenta la nivelación salarial contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Envicárnicos EICE y al Sindicato de Jiferos de Antioquia – SINDEJIFA[5].

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia[6]. Mediante auto del 25 de octubre de 2022, dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, en virtud del Acuerdo No. CSJANTA22-22 del Consejo Superior de la Judicatura. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado dictó un auto mediante el cual (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a la oficina judicial de Medellín, para que fuera repartido a los Jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad. Señaló que el demandante “ostentaba la calidad de servidor público, por lo que no celebró contrato de trabajo”[7] y, en consecuencia, consideró que la competencia para conocer del proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “con base en el artículo 104 del CPACA numeral 4”[8]. Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en ese sentido en autos como el 356 de 2021.

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 026 Administrativo de Medellín[9]. Luego, el 2 de mayo de 2024, en virtud de los acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJANTA24-81 del 5 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el proceso fue asignado al Juzgado 038 Administrativo de Medellín[10]. Mediante auto del 9 de junio de 2025, esta autoridad (i) no avocó el conocimiento del asunto, (ii) declaró su falta de jurisdicción, (iii) propuso conflicto negativo de jurisdicción con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.                 El Juzgado 038 Administrativo de Medellín consideró que en el caso sub examine “procede la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con la excepción del artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, por tratarse de un trabajador oficial, prima facie, por sus funciones y sus pretensiones”[11]. Señaló que en este caso (i) la empresa empleadora estaba sujeta al derecho privado al ser una empresa industrial y comercial del estado, cuyo régimen de vinculación laboral es el de trabajadores oficiales, (ii) el demandante afirma que estuvo vinculado como trabajador oficial y por lo tanto, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Envicárnicos EICE y (iii) “[e]l demandante desempeñó el cargo de supervisor, el cual, según los manuales de funciones aportados con la demanda, incluye tareas de carácter operativo; tales como, recibir y marcar bovinos, controlar las entregas a los conductores y custodiar los talonarios de remisión, entre otras”. Enfatizó que dichas funciones “no corresponden a las propias de cargos directivos, de confianza o de manejo”[12]. Por último, señaló que en el auto 061 de 2024 la Corte Constitucional conoció un caso idéntico al que se discute y “determinó que corresponde a la jurisdicción laboral conocer del asunto”[13].

 

6.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2025[14]. El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de julio del mismo año[15].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, sobre la competencia para conocer la acción judicial que presentó John Jairo Díaz Cañas en contra de Colpensiones y el municipio de Envigado. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer (i) demandas en las que se advierta que un servidor público, prima facie, es trabajador oficial y reclama el reconocimiento de acreencias laborales a una empresa industrial y comercial del Estado y (ii) demandas promovidas por un trabajador oficial que busca el reconocimiento de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[18]:

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1.      Satisface el presupuesto subjetivo porque la controversia enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[22].

10.2.      Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que presentó John Jairo Díaz Cañas, por intermedio de su apoderado judicial, en contra de Colpensiones y el municipio de Envigado, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

10.3.      Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 5 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas en las que se advierta que un servidor público, prima facie, es trabajador oficial y reclama el reconocimiento de acreencias laborales a una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del auto 915 de 2023

 

11.             En el auto 915 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral con una empresa industrial y comercial del Estado. En dicha oportunidad, la Corte recordó las modalidades de vinculación con el Estado y las reglas de competencia jurisdiccional frente a dichas modalidades. Para el efecto, sostuvo que la ley determina cuáles servidores ostentan la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales. En relación con la primera de estas vinculaciones estimó que, “por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento”. Respecto del segundo tipo de vinculación, indicó que “en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección”.

 

12.             El precitado auto destacó que, por regla general, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ejecuten las actividades que los respectivos estatutos fijen como de dirección o confianza, las cuales serán desempeñadas por empleados públicos, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968[23]. Asimismo, La Sala Plena indicó que los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”[24]por lo que la vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión[25], mientras que los trabajadores oficiales, “celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo”. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución.

 

13.             Además, la Corte reiteró que, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, se excluyen del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En consecuencia, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo”.

 

5.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de demandas promovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del auto 872 de 2021

 

14.             En el auto 872 de 2021, la Sala Plena señaló que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Sin embargo, recordó que de acuerdo con las sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 2018, “los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna”. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el precitado auto estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

6.     Caso concreto

 

15.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda promovida por John Jairo Díaz Cañas en contra del municipio de Envigado y de Colpensiones. La Sala Plena arriba a esta conclusión, teniendo en cuenta que la regla general de vinculación de Envicárnicos EICE, al haber sido una empresa industrial y comercial del estado, era la de trabajadores oficiales y el señor Díaz Cañas afirmó haber prestado sus servicios a dicha entidad como supervisor entre el 20 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2016. Este cargo, según el Acuerdo 024 del 23 de noviembre de 2006[26] expedido por la Junta Directiva de Envicárnicos EICE, no estaba incluido entre aquellos del nivel directivo, ni correspondía a aquellos asociados con actividades de dirección o confianza. Además, el señor Díaz Cañas pretende que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Jiferos de Antioquia y Envicárnicos EICE, la cual estaba reservada a los trabajadores oficiales de la entidad puesto que son quienes tienen la titularidad del derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo. 

 

16.             Regla de Decisión[27]. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por John Jairo Díaz Cañas en contra del municipio de Envigado la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6807 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Envigado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 038 Administrativo de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-6807, archivo “001ED_001ESCRITODEDEMANDAPPDF”, p. 2.

[2] Ib.

[3] Ib. Asimismo, el demandante solicitó ordenar a Colpensiones “a recibir el valor de los aportes”.

[4] Expediente digital CJU-6807, archivo “001ED_001ESCRITODEDEMANDAPPDF”, p. 2.

[5] Ib., p. 3.

[6] Ib., archivo “002ED_002AUTOADMITEDEMANDApdf”.

[7] Ib., archivo “045ED_026AUTOAVOCAREALIZACpdf”, p. 3.

[8] Ib.

[9] Ib., archivo “048ED_029ACTAJUZ262024090Ppdf”.

[10] Ib., archivo “021Avoca20230127DevuelveDda202200055pdf”.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., p. 7.

[14] Ib., archivo “02CJU-6807 Correo Remisoriopdf ”.

[15] Ib., archivo “03CJU-6807 Constancia de Repartopdf”

[16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Que en lo pertinente dispone: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[24] Constitución Política, artículo 123.

[25] Cfr., Constitución Política, artículo 122.

[26] Estatutos sociales de Envicárnicos EICE.

[27] Reiteración del auto 872 de 2021 de la Corte Constitucional.