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A. 1306/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1306/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1306-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1306/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1306 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6803

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 004 Seccional de Vida del Municipio 1 y el Juez 456 de Instrucción Penal Militar y Policial

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

Este caso se relaciona con un proceso penal por homicidio, donde hay dos agentes de la Policía Nacional investigados. Las víctimas presuntamente pertenecían a una banda criminal. Dado que los hechos y detalles del caso pueden poner en riesgo la seguridad de las personas involucradas, se deben omitir sus nombres y datos que permitan identificarlas. Por eso, el magistrado emitirá dos versiones de la decisión: una para publicar, usando nombres y datos ficticios escritos en cursiva[1].

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

1.                 El 8 de enero de 2013 se realizó una diligencia de registro y allanamiento en el apartamento 002 de un edificio sin nomenclatura visible, ubicado en el Barrio AL, Sector TTL, del Municipio 1[3]. En este inmueble, según información recaudada por la policía, se ocultaba el ciudadano Mario, alias T, presunto cabecilla de la banda criminal Los L. Mario se encontraba prófugo luego de haberse fugado del Centro Penitenciario del Municipio 1, donde estaba recluido por el delito de concierto para delinquir agravado[4].

 

2.                 Según el informe del registro y allanamiento[5], los señores Mario y Antonio fallecieron por disparos de arma de fuego efectuados presuntamente por miembros de la Policía que participaban en la diligencia. Los hechos ocurrieron cuando los ciudadanos “no se rindieron” y aparentemente intentaron usar armas de fuego y una granada de fragmentación contra los uniformados. Del expediente penal se observa que:

 

1. Tabla 1. Información sobre los hechos extraída del expediente.

(a) En el lugar de los hechos, según la narración de los agentes de la Policía Nacional, se incautaron, entre otros elementos de interés, una granada de fragmentación, cartuchos de diferentes calibres, una pistola Cz y un revólver calibre 38[6].

(b) Los intendentes[7] Felipe y Diego, que participaron en la diligencia de registro y allanamiento, rindieron una declaración jurada ante el Juzgado 456 de Instrucción Penal Militar[8]. En esta ratificaron la información suministrada en el informe respecto de: (i) la militancia de una de las víctimas, el señor Mario, en la banda Los L, y sobre el hecho de que el señor Antonio era su escolta; (ii) la legalidad del procedimiento; y (iii) la necesidad de uso de las armas contra las dos víctimas, quienes pretendieron usar armas de fuego y una granada de fragmentación, poniendo además en riesgo la vida de la compañera permanente del señor Mario y su hijo, que estaban en el lugar.

(c) Los informes periciales de necropsia de Antonio[9] y Mario[10] concluyeron que sus muertes se produjeron debido a un shock hipovolémico secundario a “laceración de Grandes Vasos (Arteria Aorta) secundario al paso de proyectiles de arma de fuego”, y a “laceración cardíaca secundario al paso de proyectiles de arma de fuego”, respectivamente. Las víctimas presentaron múltiples lesiones con proyectil de arma de fuego[11]. En los cuerpos no se observaron señales de ahumamiento ni tatuaje de pólvora.

(d) El informe de investigador de campo que contiene la documentación fotográfica de la diligencia[12] registra los cuerpos sin vida del señor Mario, sobre un colchón en una habitación del inmueble allanado[13] y del señor Antonio en el patio del inmueble[14].

(e) El informe de investigador de campo fotográfico que registra: (i) el cuerpo del señor Mario junto a algunos elementos de interés probatorio, entre ellos, una pistola calibre 45 con cartucho en la recámara, 17 cartuchos calibre 45, y una granada IM-3[15]. (ii) Elementos materiales probatorios incautados en la habitación número dos, entre ellos, tres cartuchos calibre 38 largo, cuatro cartuchos calibre 16, otros 7 cartuchos calibre 16, y una pistola marca CZ calibre 9mm[16]. (iii) Y panfletos con logotipo de AAA[17].

(f) El informe de dibujo topográfico que representa los hallazgos la diligencia de registro y allanamiento y que, entre otros, registra la localización de los cuerpos y los elementos encontrados[18] así: (i) la ubicación de una pistola calibre 45 y una granada, entre otros, junto cuerpo del señor Mario en una habitación[19] ; y (ii) un revólver calibre 38 junto al cuerpo del ciudadano Antonio en el patio[20].

(g) La señora Ana, compañera permanente del señor Mario, rindió entrevista el 9 de enero de 2013[21] y manifestó que: (i) inició una relación con el señor Mario antes de conocer que este era jefe de una banda criminal, que tuvieron un hijo y que continuó con la relación porque aquél la amenazó de muerte. (ii) El día de la diligencia estaba en un apartamento con su bebé, su compañero y el escolta de este, cuando escuchó que gritaron “algo”, pero no recuerda qué fue lo que dijeron. Miembros de la Sijín (Seccional de Investigación criminal) ingresaron al apartamento y Mario se levantó con su arma. (iii) Los uniformados la retiraron del inmueble junto a su bebé y con posterioridad se enteró de la muerte de su compañero. Y (d) no puede dar información sobre los disparos porque salió con su bebé y “todo fue muy rápido”.

(h) En entrevista del 18 de julio de 2013[22] el ciudadano Luis expresó que: (i) reside con dos ciudadanos en el inmueble en el que se llevó a cabo la diligencia; y uno de ellos le pidió hospedar temporalmente a un amigo con su esposa e hijo; (ii) no estaba presente cuando sucedieron los hechos y se enteró de lo sucedido por una tercera persona; y (ii) se dirigió a la Sijín a indagar sobre lo ocurrido. Expresó que en ese lugar algunos agentes de policía lo recibieron con “palabras groseras y amenazas” por haber hospedado a T en su casa y que le indicaron que si hubiera estado allí posiblemente habría perdido la vida.

 

3.                 El 9 de enero de 2013 el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante del Municipio 1 impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento y a sus resultados[23]. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata del Municipio 1, compulsó copias para que se investigara la posible comisión de un delito[24]. Con ocasión de lo anterior se dio apertura a la indagación penal por el punible Homicidio con el radicado 54321[25], contra personas por determinar. En las actuaciones investigativas adelantadas por la policía judicial, se relacionó preliminarmente a los Intendentes Diego[26] y Felipe[27], quienes participaron en la mencionada diligencia de registro y allanamiento y, para la época de ocurrencia de los hechos, fungían como agentes del Departamento de Policía del Departamento A [28].

 

4.                 La Fiscalía General de la Nación, por medio de sus delegadas, emitió diferentes órdenes a policía judicial, encaminadas a recolectar evidencia para esclarecer los hechos. En ese contexto, el 12 de abril de 2013, se realizó una inspección judicial al expediente 09876 (que se estaba adelantando contra el fallecido señor Mario), del cual se tomaron algunas copias[29]. Seguidamente se adelantaron otras actuaciones preliminares[30]

 

5.                 Así misma obra en el expediente un formato de petición de preclusión de la Fiscalía en favor de los indiciados[31], así como el acta en la que consta que el conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito del Municipio 1[32].

 

6.                 La manifestación de falta de competencia expresada por la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 2 de mayo de 2024, la Fiscalía 004 Seccional de Vida del Municipio 1, argumentó que el conocimiento del proceso corresponde a la Justicia Penal Militar[33]. Lo anterior con base en que: (i) los hechos en los que resultaron muertos los señores Mario y Antonio acaecieron en contexto de una diligencia de registro y allanamiento adelantada por “servidores de policía judicial [que] se encontraban en servicio activo y cumplimiento misión oficial”; y (ii) en dicha diligencia los miembros de la fuerza pública se vieron obligados a salvaguardar su vida y disparar sus armas de dotación oficial contra los mencionados (presuntos miembros de una banda criminal), toda vez que los individuos portaban armas de fuego, municiones y explosivos que intentaron utilizar contra los agentes del orden.

 

7.                 Adicionalmente la Fiscalía argumentó que en este contexto (iii) la presunta conducta se dio en cumplimiento de una “labor funcional que legítimamente se estaba llevando a cabo”. Por lo anterior, con base en el artículo 221 de la Constitución, la Ley 1407 de 2010 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[34], el Fiscal dispuso el envío de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, para que esta determine si los hechos “obedecieron o no a extralimitación o desvío de la función policial”[35].

 

8.                 La manifestación de falta de competencia expresada por la Jurisdicción Penal Militar. El 12 de agosto de 2024 el Juez 456 de Instrucción Penal Militar y Policial[36] resolvió “(…) dar apertura a indagación preliminar en averiguación de responsables por el presunto punible de Homicidio (…)”[37] y ordenó el recaudo de algunas evidencias tendientes a determinar la posible comisión de un hecho punible[38].

 

9.                 El 13 de marzo de 2025, el Procurador 222 Judicial II en Asuntos Penales del Municipio 1 solicitó al juez una práctica probatoria y le requirió considerar el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria[39].

 

10.            El 26 de mayo de 2025, el Juez 456 de Instrucción Penal Militar y Policial argumentó que no ostenta jurisdicción para conocer el proceso y resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que solucionara el conflicto negativo de jurisdicción[40]. Lo anterior tras argumentar que: (i) por regla general la justicia ordinaria debe adelantar la investigación sobre los hechos que revistan características de delito; (ii) cuando se presenten dudas sobre la jurisdicción que debe conocer el proceso, la competencia la ostenta la jurisdicción ordinaria; (iii) si bien inicialmente aceptó la competencia jurisdiccional para este asunto, con posterioridad surgieron dudas al respecto, a partir de la interpretación de la Procuraduría General de la Nación sobre los hechos investigados.

 

11.            En efecto, según el funcionario, (iv) estas dudas plantean la posible existencia de graves violaciones a derechos humanos y, por ende, la investigación debe ser adelantada por la justicia ordinaria. Lo anterior, con base, entre otras, en las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000, el Auto 704 de 2021 y el artículo 2 de la Ley 522 de 1999[41].

 

12.             De acuerdo con el sorteo realizado por el presidente de la Corte Constitucional en reunión virtual celebrada el 16 de junio de 2025, el expediente del conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. El 17 de junio de 2025 el asunto fue puesto a disposición del despacho sustanciador[42].

 

1. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

13.             El 7 de julio de 2025 el magistrado sustanciador, tras observar que el expediente del conflicto estaba incompleto, requirió (i) a la Fiscalía 004 Seccional de Vida del Municipio 1 para que remitiera copia íntegra de la decisión del 2 de mayo de 2024, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción; y (ii) al Juzgado 456 de Instrucción Penal Militar para que remitiera copia íntegra del documento (y sus anexos) del 13 de marzo de 2025, mediante el cual la Procuraduría 222 Judicial II en asuntos Penales del Municipio 1 solicitó a ese despacho remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Penal[43].

 

14.             El 10 de julio de 2025 la Fiscalía 004 Seccional de Vida del Municipio 1 allegó el documento de fecha 2 de mayo de 2024 mediante el cual el Fiscal envió el asunto a la Justicia Penal Militar. En esta decisión, adicional a lo atrás relacionado, el fiscal refirió que el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar del Departamento A le había solicitado anteriormente el envío del proceso penal, por competencia jurisdiccional.

 

15.             El 10 de julio de 2025 el Juzgado 456 de Instrucción Penal Militar envió el oficio del 13 de marzo de 2025, mediante el cual la Procuraduría 111 Penal II del Municipio 1 solicitó a ese despacho devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación[44] al interpretar que posiblemente las personas fallecidas fueron sorprendidas en estado de indefensión. Lo anterior porque:

 

Tabla 2. Observaciones de la Procuraduría

(a) Las víctimas tienen varios orificios de entrada[45].

(b) Le llama la atención el lugar y la posición donde se encontraba el señor Mario (habitación).

(c) El informe de registro y allanamiento no explica como ingresaron los uniformados al edificio[46] ni registra que estos hubieran proclamado “quietos policía”[47].

(d) La versión respecto de que el señor Mario pretendió usar un arma de fuego y una granada de fragmentación contra la Policía no le resulta creíble porque con ello aquel habría puesto en riesgo a su familia, sobre lo cual razona que “el hecho de haberse fugado de la cárcel e ir en búsqueda de su cónyuge e hijo permite inferir que él tenía gran afecto por ambos”[48].

(e) “[S]ale de toda lógica común”[49] que el procesado haya dejado un arma de fuego por tomar una granada y que esperara a que los uniformados reaccionaran.

(f) El señor Luis (arrendatario del inmueble) declaró que se dirigió a la estación de Policía a averiguar lo sucedido y otros uniformados le propinaron malos tratos por supuestamente haber hospedado a alias T.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

16.             De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17.             Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo[50], objetivo[51] y normativo[52], definidos de manera reiterada por este Tribunal[53].

 

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicciones ante la justicia penal militar[54]

 

18.             En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar de conflictos interjurisdiccionales en el marco de la Ley 906 de 2004. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 se precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la rama judicial, desde el punto de vista funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro que el ente investigador tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

19.             En torno al segundo escenario, es decir, cuando la Fiscalía General de la Nación no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido en algunos casos que el ente acusador está legitimado para participar directamente de conflictos entre jurisdicciones frente a la Justicia Penal Militar. Sin embargo, esta Corporación ha destacado que esa facultad, en el marco de la Ley 906 de 2004 no procede de manera general, sino solo en casos excepcionales[55]. En concreto, según el Auto 704 de 2021, la Fiscalía solo puede participar de manera directa en los conflictos entre jurisdicciones en que el asunto objeto de investigación verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto de jurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo[56].

 

20.             En el Auto 1163 de 2021, la Sala Plena precisó que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, enunció algunas de las actuaciones constitutivas de estas violaciones[57].

 

21.             Por otro lado, la Corte indicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen –aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente– las siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; y (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si (v) los derechos humanos conculcados se encuentren internacionalmente protegidos.

 

4. Caso concreto[58]

 

22.             La Sala Plena concluye que en esta oportunidad no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se suscita un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Esto, al advertir que el asunto estudiado no se adecúa a las hipótesis excepcionales en las cuales la Fiscalía General de la Nación, en contexto de los procesos adelantados en regencia de la Ley 906 de 2004, puede ser parte en conflictos de esta naturaleza.

 

23.             En principio, la investigación se adelanta por el presunto delito de Homicidio que protege el bien jurídico de la vida y la integridad personal. Sin embargo, de la indicada calificación no puede colegirse la posible comisión de una grave violación a los derechos humanos. De un lado, porque desde el punto de vista formal la conducta investigada no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de este tipo de menoscabos, por ejemplo, las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[59]

 

24.             De otro lado, porque desde una perspectiva material, las circunstancias particulares del caso preliminarmente no permiten observar las características que usualmente se atribuyen a estas afectaciones. Específicamente, no se evidencian elementos como la magnitud, generalidad, sistematicidad de la lesividad ocasionada con la violación, el impacto social del menoscabo, entre otros[60].

 

25.             Las anteriores consideraciones no desdicen la relevancia social del presunto delito investigado; sin embargo, la Sala Plena ha considerado que no todo atentado contra la vida constituye por sí mismo una grave afectación a los derechos humanos, aun cuando haya sido cometida por agentes del estado[61]. Estas apreciaciones en manera alguna constituyen un prejuzgamiento, ni determinan cómo ocurrieron los hechos ni sus presuntos responsables.

 

26.             Es preciso aclarar que en este escenario no corresponde a la Corte adelantar un estudio detallado de los elementos materiales probatorios y evidencia recaudada en el expediente. En efecto, el análisis que compete inicialmente a la Sala se supedita a establecer el cumplimiento de los factores necesarios (entre ellos el subjetivo) para entender configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones; estudio que es previo al que determina la jurisdicción con competencia para adelantar el proceso. En esta última etapa, y sin constituir un prejuzgamiento, la Sala Plena podría estudiar en alguna medida los elementos materiales probatorios, para establecer si, por ejemplo, por lo menos hay dudas sobre el cumplimiento del factor funcional que activa el fuero penal militar y si por esa vía, debe atribuirse competencia para conocer el proceso, a la justicia ordinaria penal.

 

27.             En el Auto 314 de 2025, al resolver un caso similar, la Sala Plena recordó que la Corte ya se ha declarado inhibida para resolver aparentes conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Lo anterior incluso tratándose de investigaciones por el delito de Homicidio cometido por agentes de la fuerza pública en el marco de procedimientos policiales en los que existe duda sobre la forma en que acaecieron los hechos. En ese contexto la Corte ha concluido la inexistencia de un conflicto por la falta de facultad de la Fiscalía General de la Nación para suscitarlo, ya que la conducta, en principio, no parece constituir una grave violación a los derechos humanos[62].

 

28.             En este caso, la Fiscalía 004 Seccional de Vida del Municipio 1 que desarrolló la etapa de indagación, sostuvo que los hechos acaecieron en contexto de una diligencia de registro y allanamiento que adelantaron los agentes de policía en cumplimiento de funciones oficiales legítimas. Durante dicha diligencia, los uniformados presuntamente se vieron obligados a utilizar sus armas de fuego contra dos ciudadanos armados -incluso con una granada- identificados como cabecillas de una banda criminal, con el fin de proteger su propia vida e integridad personal.

 

29.             Por su parte, el Juez 456 Penal Militar, acogió las interpretaciones del procurador 111 Penal II del Municipio 1 y consideró que existían dudas sobre la forma como se presentaron los hechos, puntualmente sobre la manera en que los agentes del orden ingresaron al inmueble en la diligencia de registro y allanamiento, los hallazgos de la diligencia, y lo relatado por un ciudadano que fue entrevistado, entre otros. Estos elementos, a su juicio, generan incertidumbre sobre si se presentaron graves violaciones a los derechos humanos.

 

30.             No obstante, la Sala considera que el análisis del juez castrense es insuficiente para acreditar el cumplimiento del presupuesto bajo examen, porque parte de interpretaciones que no permiten advertir a primera vista la posible comisión de un delito que afecta gravemente los derechos humanos. Es preciso resaltar que la Policía cuenta con facultades para hacer uso de la fuerza cuando se cumplen determinados elementos relacionados con las circunstancias del caso, la naturaleza del servicio, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad[63]. Precisamente el cumplimiento de estos elementos deberá ser analizado por el juez natural.

 

31.             A la anunciada conclusión arriba la Corte sin adentrarse a un análisis que correspondería eventualmente a la decisión sobre la jurisdicción a la que le corresponde adelantar el proceso. En efecto, el estudio que propone el juez militar excede la competencia de la Corte en esta fase preliminar en la que, se insiste, se determina si existe o no un conflicto de jurisdicciones. Esto porque de conformidad con esa calificación de la conducta y los hechos descritos por las autoridades, no se puede concluir, en esta etapa, la existencia de una posible violación grave de los derechos humanos; por ende, tampoco se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación esté habilitada para generar un conflicto negativo de jurisdicciones. 

 

32.             Por esta razón, y de conformidad con lo que ha considerado la Corte en anteriores oportunidades, se recuerda a la Fiscalía que puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías y solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto. Así las cosas, la Sala se declarará inhibida para resolver este conflicto de jurisdicciones y devolverá el expediente para lo de su competencia y para que se comunique esta decisión.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6803 al Juzgado 456 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, ambos de la Corte Constitucional.

[2] La información sobre los hechos expuestos en el informe de registro y allanamiento fue complementada por la Corte Constitucional a través de los elementos probatorios que obran en el expediente. Esto con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[3] Expediente digital, archivo “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 33.

[4] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 29

[5] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 33 y 40.

[6] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 40 y 88.

[7] Para la época de ocurrencia de los hechos investigados.

[8] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 1pdf”, p.23 y 27.

[9] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 7.

[10] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 173.

[11] La inspección técnica a cadáver de Mario estableció la posición del cuerpo natural, lateral izquierdo. Expediente digital, archivo “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p, 119). En el informe de documentación fotográfica de la diligencia de registro y allanamiento (captura 015), se registra el cuerpo sin vida del señor Antonio, en posición supino. (Expediente digital, archivo “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p, 55.).

[12] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 41.

[13] Toma 011.

[14] Toma 015.

[15] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 65.

[16] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 67.

[17] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 68.

[18] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 158.

[19] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 158.

[20] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 160.

[21] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p, 90.

[22] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 208.

[23] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 169.

[24] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 4.

[25] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 3.

[26]  Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 224.

[27] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 226.

[28] Adscritos a la Seccional de Investigación Criminal e Interpol-Sijín Decho.

[29] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 199. En el informe de policía consta se extrajo copia de: (i) el protocolo de necropsia, (ii) la inspección técnica a cadáver, (iii) el registro civil de defunción y (iv) copia de una cédula de ciudadanía.

[30] Tales como: (i) la recepción de entrevistas a los ciudadanos Luis, Ana y Julián; (ii) la verificación del arraigo de los indiciados Diego y Felipe y la identificación de estos; y (iii) la recolección de evidencia sobre la calidad funcional de los indiciados para la fecha de los hechos, entre otros.

[31] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf” p. 260.

[32] Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf p. 264. El 2 de mayo de 2024, la Fiscalía retiró la petición de preclusión por razón de haber remitido la actuación por competencia a otra jurisdicción (Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf p. 267)

[33] Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf p. 265. Este documento estaba incompleto.

[34] Sentencia del 31 de marzo de 2004, radicado 18.174.

[35] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 3pdf”, p. 266.

[36] El 23 de julio de 2024 el Juez 123 de Instrucción Penal Militar y Policial (E) remitió el proceso al Juzgado 456 de Instrucción Penal Militar y Policial debido a que aquel tenía suspendido el reparto.

[37] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 1pdf”, p.5.

[38] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 1pdf”, p.4. Entre las evidencias recaudadas están las declaraciones de los señores Felipe y Diego.

[40] Expediente digital, archivo, “Conflicto de competencia Ventanilla 1pdf”, p.44.

[41] El juez argumentó, además, que se cumplen los supuestos subjetivo, objetivo y normativo, para declarar un conflicto de jurisdicciones: (i) el subjetivo, porque que la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones. Respecto de la facultad de la Fiscalía, esgrimió que puede hacer parte del conflicto porque, prima facie, los hechos constituyen grave violación de los derechos humanos. Adicionalmente se cumplen los supuestos (ii) objetivo porque existe una causa de naturaleza jurisdiccional; y (iii) normativo, porque ambas autoridades expresaron las razones por las cuales consideran que no son competentes para continuar con la investigación.

[42] Expediente digital, archivo “03CJU-6803 Constancia de Repartopdf”.

[43] Expediente digital, archivo, “00CJU-6803_-_solicitud_de_archivos_Dr_Reyespdf”.

[44] Expediente digital, archivo, “OFICIO del 13 de marzo de 2025pdf”.

[45] Expediente digital, archivo, “OFICIO del 13 de marzo de 2025pdf”, p,2.

[46] Quién les abrió o si la puerta ya estaba abierta.

[47] Expediente digital, archivo, “OFICIO del 13 de marzo de 2025pdf”, p, 2.

[48] Expediente digital, archivo, “OFICIO del 13 de marzo de 2025pdf”, p, 3.

[49] Expediente digital, archivo, “OFICIO del 13 de marzo de 2025pdf”, p, 3.

[50] Este requisito “exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[51] Según este presupuesto “debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[52] De conformidad con este requisito “es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[53]Auto 155 de 2019.

[54] En este acápite se retoman las consideraciones del Auto 314 de 2025.

[55] Autos 990, 766 y 759 de 2024 y 3124, 2561, 1680 y 562 de 2023, entre otros.

[56] Sin embargo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. 

[57] Entre ellas, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

[58] En este acápite se retoman las consideraciones del Auto 314 de 2025.

[59] Corte Constitucional, Auto 437 de 2022.

[60] En igual sentido, el Auto 1163 de 2021.

[61] Autos 314 de 2025, 1315 de 2024 y 323 de 2022, entre otros.

[62] Al respecto, pueden consultarse los autos 2362, 2053 y 1680 de 2023 y 1066 de 2022.

[63] Como lo ha reconocido la Corte en sentencias como la C-430 de 2019.