TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1306/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio perpetuatio jurisdictionis/JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Integración del contradictorio no altera la competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1306 DE 2024
Expediente: ICC-4732
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Pasto
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2024, el señor Wilmer Stiven Velasco Riascos interpuso acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas (EPMSC Anserma), la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS) y la IPS Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S., con el objeto de tutelar sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y el acceso a la justicia. En concreto, solicitó que se le ordenara a las accionadas la realización de una serie de valoraciones médicas y pruebas complementarias, así como la entrega de su historia clínica, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral (PCL).[1]
2. De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de febrero de 2017, el señor Wilmer Stiven Velasco Riascos fue incorporado como soldado regular en el Ejército Nacional de Colombia. Durante su servicio, refiere que sufrió graves lesiones físicas y mentales, las cuales fueron diagnosticadas por profesionales de la salud. Indica que presentó un medio de control de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, que se encuentra en trámite en el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Tumaco. Según señala, en septiembre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca inició el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral. Para completar este proceso, le solicitó documentación médica adicional, que incluía valoraciones neuroquirúrgicas y ortopédicas, pruebas neuropsicológicas, resonancia magnética y electroencefalograma. Expresa que, desde abril de 2023, se encuentra privado de libertad en el EPMSC Anserma, Caldas, y que ha solicitado a las accionadas las valoraciones médicas respectivas, pero no ha recibido respuestas de las solicitudes realizadas.[2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual admitió la acción de tutela mediante Auto del 14 de mayo de 2024.[3] Tras darle el trámite correspondiente, profirió la sentencia el 24 de mayo de 2024, en la que resolvió
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a salud de titularidad del señor Wilmer Stiven Velasco Riascos identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.808.689 vulnerado por la IPS Eje Médica Cuidado Integral de la Salud S.A.S., conforme a las consideraciones plasmadas a lo largo de este fallo y, en consecuencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la IPS Eje Médica Cuidado Integral de la Salud S.A.S. que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a OTORGAR RESPUESTA clara, de fondo, congruente con lo solicitado y debidamente notificada al señor Wilmer Stiven Velasco Riascos, respecto a la solicitud remitida a esa institución el día 1 de abril de 2024, referente a la práctica de los servicios médicos de valoración por neurocirugía y por ortopedia, pruebas neuropsicológicas para evidenciar deterioro cognitivo que presenta y resonancia nuclear magnética de cerebro y electroencefalograma, aclarando que, dicha respuesta, no implica que tenga que ser favorable al petente según los postulados decantados por la Corte Constitucional22. Así mismo, se le ORDENA a la IPS Eje Médica Cuidado Integral de la Salud S.A.S. que, en el mismo lapso de tiempo de 48 horas, proceda a REMITIR al señor Wilmer Stiven Velasco Riascos las historias clínicas que reposen en esa institución y todas las valoraciones y seguimientos de las especialidades de psicología y psiquiatría que allí reposen de ese ciudadano; ( ).[4]
4. La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante a través de escrito del 27 de mayo de 2024.[5] Señaló estar en desacuerdo con la sentencia ya que la autoridad judicial solo se reconoció la transgresión del derecho fundamental a la salud por parte de la IPS Eje Médica Cuidado Integral de la Salud S.A.S. Estimó que la decisión era insuficiente dado que no abordó la responsabilidad integral de todas las entidades involucradas y tampoco valoró si existían órdenes médicas para la realización de la totalidad de las pruebas y valoraciones referidas.[6]
5. A principios de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales avocó en segunda instancia el conocimiento de la acción de tutela.[7] Pese lo anterior, por medio de Auto del 3 de julio de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela y ordenó la remisión del asunto a la oficina de reparto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño. Destacó la necesidad de integrar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el proceso de tutela para clarificar y completar la información sobre las solicitudes médicas y el proceso de reparación directa del accionante. El Tribunal Superior de Manizales enfatizó que es imperativo vincular a estas autoridades para garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes inmersas en el proceso constitucional. Idea seguida, consideró que el caso debía ser remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dada la vinculación del juzgado de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las reglas de reparto que existen sobre estos asuntos.[8]
6. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Pasto, mediante Auto del 8 de julio de 2024, no asumió el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la presunta indebida conformación del contradictorio no afecta la competencia del juez constitucional que conoce inicialmente el asunto. Señaló que la Corte Constitucional ha establecido que la competencia en acciones de tutela se determina según quién figura como demandado en la solicitud, y que la indebida integración del contradictorio no es una cuestión de competencia, sino de fondo. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo consideró que no tiene competencia para resolver el caso y que la inclusión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco no obliga a este tribunal a conocer la acción de tutela.
7. El 17 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 25 de julio de 2024, y remitido el mismo día al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]
9. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[18] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[19] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[20]
12. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que [c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[21].
13. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[22].
14. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[23]
15. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva.[24]
16. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.[25]
17. Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Wilmer Stiven Velasco Riascos, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
18. Asimismo, la Corte Constitucional encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales acudió a la presunta indebida conformación del contradictorio para rechazar su competencia. Producto de este análisis, acudió a las reglas de reparto para remitir el asunto a la autoridad judicial que estimó competente para tramitar el asunto. Al respecto, esta Corporación advierte que, entre otros, en el Auto 357 de 2021, la Corte Constitucional ha referido que se configura un conflicto aparente de competencia en aquellos casos en que un juez se declare incompetente para conocer una acción de tutela alegando una indebida integración del contradictorio. Esto se debe a que: (i) la indebida integración del contradictorio no es un factor que determine la competencia judicial, (ii) en tutela, la competencia se define por quien figure como demandado y (iii) el análisis sobre la responsabilidad de los presuntos vulneradores corresponde al fondo del asunto y no al trámite de admisión.
19. Finalmente, esta Corporación considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales desconoció el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis. Una vez que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, como la expresada recientemente en el Auto 1700 de 2023, no era posible que la Sala Penal del Tribunal Superior alegara la nulidad de la actuación judicial, toda vez que la parte que podría haberla invocado participó en el proceso sin formular dicha objeción.
20. En consecuencia, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales resolver la segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito de impugnación presentado por el accionante.
21. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación impetrada por el señor Wilmer Stiven Velasco Riascos. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Wilmer Stiven Velasco Riascos.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4732 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Stiven Velasco Riascos en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas (EPMSC Anserma), la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS) y la IPS Eje Médica Cuidado Integral de Salud S.A.S.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, la conformación del contradictorio y/o la inaplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente ICC-4732, carpeta digital 1_Expedientedigi_001CudernoPrimeraIns_0_20240708105823981, documento digital 02EscritoTutelaWilmerVelasco.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., documento digital 04AutoAdmiteTutelaWilmerVelasco-1.pdf
[4] Ibid., documento digital 36FalloPrimeraInstanciaWilmerVelasco
[5] Ibid., documento digital 43CorreoImpugnacionAccionante.pdf
[6] Ibid., documento digital 44EscritoImpugnacionAccionante.pdf
[7] Ibid., documento digital, carpeta digital 2_Expedientedigi_002CudernoSegundaIns_1_20240708105824481, documento digital 03AutoAvocaSegunda.pdf
[8] Ibid., documento digital 07AutoDecretaNulidad.pdf
[9] Expediente ICC-4732, documento digital Correo_ICC_4732.pdf
[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[17] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[18] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[21] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.
[22] Corte Constitucional, Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[24] Cfr., Corte Constitucional Autos 327 de 2018, 250 de 2018 y 112 de 2006.
[25] Corte Constitucional, Auto 507 de 2021.