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A. 1303/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1303/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1303-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1303/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1303 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4723

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Juzgado 2º de Familia en Oralidad de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]

 

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 27 de junio de 2024, la señora Carmen, en representación de su hija menor de edad, Sofía, interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Aracataca, Magdalena, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, vida en condiciones dignas, debido proceso y personalidad jurídica.[2] En concreto, solicita que las accionadas anulen un registro civil y se libere el número de cédula de ciudadanía asociada a este.

 

2.                 De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificación solicitando la nulidad del registro civil del padre de Sofía. El 2 de febrero de 2024, las entidades dieron respuesta a la peticionaria e indicaron que para realizar cambios en el Número Único de Identificación Personal (NUIP), se debe aplicar la Resolución 3007 de 2004, que autoriza a los registradores a corregir inconsistencias sin necesidad de un acto adicional. Conforme lo anterior, la Registraduría Nacional le informó a la señora Carmen que acudiera a la Registraduría Municipal de Aracataca con el fin de adelantar este trámite y luego enviara una copia del registro corregido a la sede central en Bogotá para realizar la desvinculación del NUIP.[3]

 

3.                 El 14 de mayo de 2024, la accionante solicitó a la Registraduría Municipal de Aracataca la nulidad del registro civil referido y la liberación del número de cédula asociado a esta. Sin embargo, afirmó que, actualmente, ninguna de las entidades accionadas ha declarado nulo el registro civil de nacimiento mencionado y tampoco ha liberado el número de cedula de ciudadanía referido. La señora Carmen afirmó que la corrección y/o anulación se solicitan, principalmente, para presentar el registro civil corregido ante AFP Porvenir S.A. y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente para su hija Sofía.

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 28 de junio de 2024, remitió el expediente a los jueces del Circuito Judicial de Santa Marta, Magdalena. Consideró que la competencia para conocer de esta acción de tutela se basa en el lugar donde ocurrieron los hechos o se produjeron sus efectos, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, afirmó que el Decreto 333 de 2021 refiere que las acciones de tutela deben ser repartidas a los jueces del lugar donde ocurra la violación o amenaza o se produzcan sus efectos, y en el caso de acciones contra autoridades nacionales, deben ser conocidas por jueces del circuito o de igual categoría.[4] En este caso específico, estimó que los hechos de la vulneración alegados tienen lugar en Aracataca. Sostuvo que, el objetivo de la acción es la anulación del registro civil del padre de la niña, inscrito en la Notaría Única de Aracataca, para poder iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Sumado a lo anterior, refirió que el 2 de febrero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la señora Peralta González que debe acudir a la Registraduría de Aracataca para realizar el trámite de cambio de NUIP, de acuerdo con la Resolución No. 3007 de 2004. En consecuencia, consideró que no era el competente para tramitar el asunto por el factor territorial.[5]

 

5.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 2º de Familia en Oralidad de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 4 de julio de 2024, declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los juzgados del Circuito de Fundación, Magdalena. Afirmó que el domicilio y residencia de la accionante, está en el municipio de Aracataca, Magdalena, donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de derechos. Por lo tanto, la acción constitucional debe presentarse en Fundación, Magdalena, ante los jueces de categoría del circuito correspondiente en esa jurisdicción, dado que el municipio de Aracataca hace parte del circuito judicial del municipio de Fundación, Magdalena. De otro lado, afirmó que la ubicación de las entidades demandadas no es relevante para determinar la competencia, ya que sus sedes no están en el circuito de Santa Marta y la competencia territorial está determinada por el lugar donde se produce la vulneración o amenaza.[6]

 

6.                 Finalmente, el expediente fue asignado al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, el cual, a través de Auto del 4 de julio de 2024, suscitó conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Afirmó que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la competencia para conocer de las acciones de tutela corresponde a los jueces del territorio nacional con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos o donde se producen sus efectos. Seguidamente, refirió que el factor territorial se define por dos presupuestos: el lugar donde ocurre la violación y el lugar donde se producen sus efectos. Los demandantes pueden presentar su solicitud de tutela en cualquiera de estos lugares, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional establecido en el Auto 070 de 2012.[7]

 

7.                 Finalmente, señaló que la libertad del demandante para elegir el juez competente está limitada por las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en caso de conflicto de competencia por el factor territorial, se debe priorizar la elección realizada por el demandante. En este caso, concluyó que la demandante eligió a los juzgados de Bogotá D.C., por lo que estos deberían conocer del asunto, a pesar de las objeciones realizadas sobre la competencia territorial por el juzgado de Santa Marta.[8]

 

8.                 El 10 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] En Sala Plena del 25 de julio de 2024 el asunto fue repartido para su sustanciación, y remitido a este despacho ese mismo día.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

 

10.            En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada. En ese sentido, a pesar de que los juzgados 2º de Familia en Oralidad de Santa Marta y Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, pertenecen al mismo distrito judicial (el de Santa Marta), no ocurre lo mismo con el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá. En ese sentido, las tres autoridades judiciales inmersas en el conflicto no cuentan con una autoridad que pueda dirimir la colisión suscitada.

 

11.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

 

12.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[17] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[18]

 

13.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[19] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[20] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[21]

 

14.             Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación a los derechos fundamentales y sus efectos habrían tenido lugar en Aracataca, Magdalena. De otro lado, el Juzgado 2º de Familia en Oralidad de Santa Marta declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los juzgados del Circuito de Aracataca, Magdalena, al considerar que los efectos de la presunta vulneración de derechos se extendían hasta el municipio donde se encontraba ubicada la parte accionante. En contraste, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, manifestó que, en caso de conflicto territorial, se debe priorizar la elección realizada por el demandante. En este caso, estimó que la demandante eligió los juzgados de Bogotá D.C., por lo que estos deben conocer del asunto, a pesar de las objeciones sobre la competencia territorial planteadas por el juzgado de Santa Marta.

 

15.             Ahora bien, esta Sala observa que la señora Carmen, en representación de su hija, interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Aracataca, Magdalena, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de la niña a la dignidad humana, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el debido proceso y la personalidad jurídica. Como consecuencia, la parte accionante pretende que se tramite la solicitud de nulidad y rectificación del registro civil de defunción del padre de la niña Sofía y, conforme a lo anterior, poder iniciar el trámite del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de esta.

 

16.             A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneración de los derechos ocurre en la ciudad de Bogotá. El primer análisis se centra en la ubicación de la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el cual despacha el señor Registrador Nacional. De acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, esta autoridad administrativa es responsable de organizar y dirigir el registro civil y la identificación de las personas en todo el territorio nacional. A su vez, el artículo 40 del Decreto 1010 del 2000 establece que es competencia de la Dirección Nacional del Registro Civil realizar la anulación de los registros civiles, por lo que las registradurías auxiliares, municipales o departamentales no gozan de esta competencia.

 

17.             De la normativa anteriormente citada, la competencia para anular los registros civiles recae exclusivamente en el órgano central del Registro Civil, el cual se encuentra integrador a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentra representado por el Registrador Nacional. La falta de respuesta a la solicitud de nulidad constituye una omisión atribuible directamente a esta autoridad, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. En virtud de lo anterior, se concluye que el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá tiene competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto.

 

18.             Ahora bien, esta Sala Considera que los efectos de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la niña Sofía se extienden hasta el municipio de Aracataca, Magdalena. Lo anterior, al encontrarse que la parte accionante inició el trámite de anulación del documento administrativo en la Registraduría Municipal de Aracataca, oficina en la que la parte accionante esperaría obtener una respuesta por parte de la entidad pública de registro. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el municipio de Aracataca es el espacio físico en el que se radica y habita la parte accionante. En consecuencia, la alegada ausencia de respuesta ante la solicitud de nulidad del registro civil termina por extenderse en el municipio de Aracataca, Magdalena, donde se haría efectiva la contestación a la solicitud ciudadana.

 

19.             Finalmente, se tiene que, de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución 3007 de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las registradurías municipales tienen la facultad de tramitar las solicitudes de nulidad de los registros civiles dentro de sus jurisdicciones. Así las cosas, esta registraduría tiene la potestad de recibir y entregar las respuestas de las anulaciones que se le soliciten. En conclusión, la posible afectación de los derechos fundamentales se extiende al municipio de Aracataca, Magdalena, dado que allí se espera la respuesta del trámite administrativo, se encuentra ubicada la parte accionante y la registraduría municipal está facultada para tramitar la solicitud referida en el escrito de tutela.

 

20.             Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 3.6 del Acuerdo 130 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela bajo estudio. Dado que el municipio de Aracataca, Magdalena, forma parte del circuito judicial de Fundación, Magdalena, este juzgado es la autoridad indicada para resolver el caso, considerando el lugar donde se extienden los efectos de la posible violación de los derechos fundamentales de la niña Sofía.

 

21.             En consecuencia, Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, la elección del accionante prevalece. En este contexto, al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá le corresponde el conocimiento de esta acción a prevención, ya que fue la primera autoridad judicial que conoció del asunto.

 

22.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 28 de junio de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Carmen, en representación de su hija menor Sofía. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 28 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Carmen, en representación de su hija menor Sofía.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá el expediente ICC-4723 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen, en representación de su hija menor Sofía, en contra de la Registraduría Municipal de Aracataca, Magdalena, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, y al Juzgado 2º de Familia en Oralidad de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esta medida se fundamenta en el numeral b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2]Expediente ICC-4723, carpeta digital “11001334206720240020500 ”, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”

[3] Ibid.

[4] Ibid., documento digital “04AutoRemiteCompetenciaISantaMarta

[5] Ibid.

[6] Expediente ICC-4723, carpeta digital “[2024-00124] ACCION DE TUTELA ARACELIS PERALTA VS REGISTRADURIA M. DE ARACATACA”., subcarpeta digital “REMISIÓN”, documento digital “02AutoFaltaDeCompetencia”

[7] Expediente ICC-4723, carpeta digital “[2024-00124] ACCION DE TUTELA ARACELIS PERALTA VS REGISTRADURIA M. DE ARACATACA”, documento digital “02. AUTO RECHAZO TUTELA POR COMPETENCIA DE ARACELIS PERALTA VS REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ARACATACA Y.pdf”

[8] Ibid.

[9] Ibid., documento digital “Correo_ICC_4723.pdf”

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.