CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
( ) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser invocado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1301 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4719.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Tatiana Montaño Mina interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS porque consideró que esa entidad vulneró sus derechos a la salud y a la vida digna[1]. La accionante afirmó que fue diagnosticada con varias enfermedades, por lo que debe trasladarse a la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, tres veces a la semana para recibir un tratamiento médico. Debido a que ella reside en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, y no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del transporte luego del tratamiento médico, le solicitó a la Nueva EPS el suministro del servicio de transporte. Sin embargo, la compañía argumentó que ese tipo de transporte debe ser financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, que no está disponible en su municipio de residencia. Por esa razón, la entidad de salud negó la solicitud. En consecuencia, la señora Montaño Mina incluyó como pretensiones de la tutela que se le ordene a la Nueva EPS (i) suministrar el servicio de transporte y el reconocimiento de gastos de alimentación y alojamiento de ella y de su acompañante y (ii) prevenir a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la tutela.
2. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo. El 26 de junio de 2024, esa autoridad resolvió[2] (i) no avocar conocimiento al considerar que el Juez de Circuito de Cartago es el competente para conocer la tutela y (ii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago. Señaló que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. Dado que, según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad u organismo del orden nacional deben ser repartidas en primera instancia a los jueces del circuito, afirmó que es esta autoridad judicial la que debe conocer la tutela de la señora Montaño Mina.
3. Por su parte, el 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago[3] declaró un conflicto negativo de competencia. El juez argumentó que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto de tutela no pueden ser invocadas por un juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de la competencia. En consecuencia, afirmó que el juez que conoció en un primer momento el proceso debió resolver las pretensiones de la accionante. Por todo lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
4. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 12 de julio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4719 a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.
6. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo) y la de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago). Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[6] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[7]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10].
8. Por lo demás, según la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser invocado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a ese conjunto normativo en un mandato de carácter procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11]. La Corte ha señalado que cuando dos autoridades judiciales promueven un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar. En ese escenario, la acción debe ser decidida inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[12].
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo alegó su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. De esta manera, no solo le otorgó a dicho instrumento una condición que resulta ajena a su naturaleza jurídica, sino que, además, contrarió la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual las normas que integran dicho decreto reglamentario están lejos de ser incorporadas como reglas de competencia, pues corresponden a pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.
10. Por esto, la Sala le advertirá al Juzgado en mención que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Tatiana Montaño Mina; y, en consecuencia, le remitirá a dicha autoridad judicial el conocimiento del expediente, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Tatiana Montaño Mina.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Tercero. REMITIR el expediente ICC-4719 al Juzgado Promiscuo Municipal Ansermanuevo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4719, Acción de tutela.
[2] Expediente digital ICC-4719, Auto remite por competencia.
[3] Expediente digital ICC-4719, Auto propone conflicto.
[4] Autos 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Auto 205 de 2014, entre otros.
[6] Sentencia C-284 de 2014.
[7] Auto 026 de 2020
[8] Auto 493 de 2017.
[9] Auto 162 de 2019
[10] De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.
[11] Autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.
[12] Autos A-106 de 2023 y 481 de 2019 y 495 de 2019.