TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1300/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1300 DE 2025
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Referencia: expediente CJU-6750
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá.
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Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño |
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El asunto de la referencia se presentó en el marco de una indagatoria que se adelanta contra los patrulleros Marco Fidel López Ocampo y Luis Alberto Muñoz Martínez por la presunta comisión del delito de homicidio[1].
2. Según las piezas procesales de dicho trámite, el 13 de mayo del 2018, ambos patrulleros atendieron el llamado de un vehículo de servicio público (taxi), que fue colisionado por un automóvil particular que había huido del lugar. Aunque los uniformados lograron alcanzar el automotor, fueron arrollados por el mismo. Posteriormente, mientras los agentes López Ocampo y Muñoz Martínez se encontraban en el suelo a causa del accidente, el vehículo giró en dirección hacia ellos por lo que accionaron sus armas de dotación contra el conductor del vehículo generándole dos impactos de bala[2]. Este fue trasladado al Hospital de Tunal, pero debido a la gravedad de las lesiones, falleció ente el 13 y 14 de mayo del 2018[3].
3. El 13 de mayo del 2018, el hecho fue denunciado ante la Fiscalía 372 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal[4]. De manera paralela, el 15 de mayo de 2018, el expediente derivado de los hechos fue asignado, por reparto, al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar[5].
4. El 20 de junio del 2018, la Fiscalía 372 Local afirmó no tener competencia para conocer del proceso porque los investigados son miembros de la fuerza pública. Por lo tanto, sostuvo que la jurisdicción competente es la penal militar[6], en virtud del fuero establecido en el artículo 221 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar.
5. El 8 de abril del 2024, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, por medio de constancia secretarial[7], informó que había incurrido en un error al no hacer el correspondiente traslado de las pruebas a todas las partes del proceso. Por lo anterior, ordenó correr traslado de todas las pruebas y hacer la remisión por competencia a la Fiscalía 146 Penal Militar para que conociera de la etapa de calificación.
6. El 30 de abril del 2024[8], la Fiscalía 146 Penal Militar[9] propuso conflicto negativo de competencia en virtud de la Sentencia C-358 de 1997, argumentando que no se acreditó el cumplimiento del factor funcional porque no hay una relación clara entre el hecho y las funciones propias del servicio. Por tanto, ordenó enviar el proceso a la Fiscalía 372 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal[10].
7. El 30 de mayo del 2024[11], la Fiscalía 372 hizo la remisión del proceso a la Fiscalía 298, en virtud de la Resolución No. 003592 de 2023, en la que se reorganizaron los despachos fiscales según el tipo de delito y fechas de los hechos. Específicamente, en esta resolución se informó que la Fiscalía 372 atiende homicidios dolosos desde 2023 en adelante[12].
8. El 25 de marzo del 2025 con fundamento en los artículos 221 y 116 de la Constitución Política y con fundamento en la Sentencia C-084 de 2016 la Fiscalía 298 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal expidió auto que suscita conflicto negativo de competencias argumentando que el delito fue cometido por miembros de la fuerza pública[13].
9. El 21 de mayo del 2025[14], la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional[15].
10. El 16 de junio del 2025, el proceso fue asignado a la magistrada Carolina Ramírez Pérez (E). Sin embargo, para la fecha en que se adopta la presente decisión, posterior a la finalización del periodo de encargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez, la ponencia corresponde al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien se posesionó el 3 de julio del 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
12. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17].
13. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[18]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
14. El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo es parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales.
15. En el caso objeto de estudio, este requisito no se satisfizo porque no se cumplieron los requisitos para que la Fiscalía General promoviera el conflicto de competencia, tal y como se explicará a continuación.
3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar
16. La Fiscalía General de la Nación cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Aunque orgánicamente podría considerarse parte de la Rama Judicial, lo cierto es que, desde una perspectiva funcional, ejerce competencias de naturaleza jurisdiccional y no jurisdiccional[19].
17. Específicamente, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte reconoció que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 del 2004, sí está facultada para promover conflictos de jurisdicción cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Esta competencia encuentra fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, los cuales buscan evitar dilaciones innecesarias y garantizar una administración de justicia más eficiente.
18. Sin embargo, la Corte también dejó claro que esta facultad no es irrestricta ni general, solo puede ejercerse en casos que impliquen graves violaciones de derechos humanos: la facultad en cabeza de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones frente a la justicia penal militar no es ilimitada. Lo anterior, en la medida en que se circunscribe solamente a casos que puedan involucrar graves violaciones de derechos humanos[20].
19. En ese sentido, corresponde determinar si los hechos denunciados pueden calificarse como una grave violación de derechos humanos, ya que solo en ese tipo de situaciones la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de jurisdicción.
4. El concepto de graves violaciones de derechos humanos.
20. La Corte Constitucional ha determinado que no existe una definición unívoca de lo que puede ser entendido como una grave violación de los derechos humanos[21]. Sin embargo, en el Auto 293 de 2022[22], delimitó algunas de las características que tienen estos hechos, atendiendo a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así: (i) la naturaleza del derecho afectado[23], (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[24]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[25]; (iv) el impacto social del menoscabo[26]; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[27].
21. Otros elementos que la Corte Constitucional ha usado como guía para determinar si existe o no una grave violación a los derechos humanos son los dispuestos por el derecho internacional humanitario: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[28].
22. Además, el Auto 293 del 2022 compiló algunos hechos reconocidos como graves violaciones de los derechos humanos atendiendo a la reiterada jurisprudencia del Comité de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, así: las ejecuciones extrajudiciales[29], la desaparición forzada[30], la tortura[31], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[32], las masacres[33], la detención arbitraria y prolongada[34], el desplazamiento forzado[35], la violencia sexual contra las mujeres[36] y el reclutamiento forzado de menores de edad[37].
23. En este punto, es importante resaltar que la lista de conductas y crímenes que pueden considerarse graves violaciones de derechos humanos no es definitiva ni exhaustiva. Esto se debe a que el concepto de graves violaciones es cambiante y evoluciona constantemente, en función de lo que establecen los tribunales internacionales, los tratados y otros documentos oficiales en materia de derechos humanos. Por lo tanto, los ejemplos mencionados anteriormente son solo una guía general[38] y esto no implica prejuzgamiento alguno pues, la caracterización se realizó únicamente con el fin de resolver la controversia.
24. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en autos que dirimieron otros conflictos de competencia que involucran a la Fiscalía General de la Nación y en los cuales la Corte se ha declarado inhibida porque no se demostró la grave vulneración de los derechos fundamentales. Ejemplo de esto, es el Auto 293 del 2022, donde la Corte determinó que: debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde provocar el conflicto con la jurisdicción penal militar.
25. Así, la existencia de una grave vulneración debe analizarse caso por caso, considerando todos los elementos sustantivos. En ese sentido, no toda afectación a un derecho fundamental permite concluir automáticamente que se está ante una grave violación de los derechos humanos y, por ende, no siempre se habilita a la Fiscalía General de la Nación para intervenir en conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar.
III. CASO EN CONCRETO
26. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, la Sala Plena se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de referencia, dado que no se cumple con el requisito subjetivo y debido a que el caso está en fase de indagación, la Fiscalía no está ejerciendo funciones jurisdiccionales.
27. Además, los hechos objeto de investigación no constituyen, prima facie, una grave violación de derechos humanos. Lo anterior se sustenta en los siguientes aspectos: primero, los hechos mencionados no se consideran graves violaciones a los derechos humanos según el derecho internacional, ya que no corresponden a categorías como tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, esclavitud, servidumbre, trabajo forzado, masacres, detención arbitraria prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra mujeres o reclutamiento forzado de menores y segundo, tampoco se acreditó la sistematicidad ni la magnitud de la lesión generada.
28. Aunque es claro que el derecho comprometido es la vida, de conformidad con lo señalado en el Auto 1163 de 2021, la Sala reitera que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos[39].
29. Así mismo, y como se mencionó previamente, la Sala advierte que, conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia, el proceso penal se encuentra en fase de indagación[40] ya que está en etapa de clasificación de la conducta según la última actuación procesal. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley 906 del 2004, en esta oportunidad dicha entidad no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
30. En todo caso, se recuerda que la Fiscalía General de la Nación puede acudir directamente al Juez Penal con Función de Control de Garantías, a través de audiencia innominada, para que sea esta autoridad quien reclame o niegue el conflicto de competencia.
31. Por lo tanto, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo y ordenará remitir el expediente a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, para lo que corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6750 a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO. Informarle a la Fiscalía Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá que puede acudir directamente al Juez Penal con Función de Control de Garantías, a través de audiencia innominada, para que sea esta autoridad quien reclame o niegue el conflicto de competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 COPIA -4pdf pág. 10.
[2] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 COPIA -4pdf pág. 10
[3] En el testimonio de la conyugue tomado por la Fiscalía el 13 de mayo del 2018, se indica que el conductor ya falleció (Archivo digital, SUMARIO Nº S1653 CO-1pdf pág. 67). Sin embargo, en la necropsia que reposa en el expediente se indica que la fecha de fallecimiento fue el 14 de mayo del 2018 - archivo digital, archivo SUMARIO Nº S1653 CO-2pdf pág. 35.
[4] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 CO-1pdf págs. 60 a 62.
[5] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 CO-1pdf pág. 3.
[6] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 CO-1pdf pág. 51 y pág. 286.
[7] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 CO-4pdf págs. 74 a 75.
[8] Expediente digital archivo SUMARIO Nº S1653 CO-4pdf pág. 98.
[9] Expediente digital archivo SUMARIO Nº S1653 CO-4pdf págs. 100 a 101.
[10] Expediente digital archivo SUMARIO Nº S1653 CO-4pdf pág. 102.
[11] Expediente digital RTA CORTE CONSTITUCIONALpdf.
[12] El 11 de julio de 2025, por medio de auto de pruebas, se requirió a las Fiscalías 298 y 372 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal para que informaran los motivos por los cuáles la Fiscalía 298 asumió el conocimiento del proceso de referencia cuando según el conflicto de competencia suscitado por la Fiscalía 146 Penal Militar la remisión del proceso se hizo a la Fiscalía 372 Local Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal. El 1 de agosto del 2025, por medio de un informe la Secretaría General le informó a este despacho que las Fiscalías 298 y 372 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal habían dado respuesta al requerimiento solicitado el 24 de julio del 2025.
[13] Expediente digital archivo CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD 110016000015201804019pdf.
[14] Expediente digital 02CJU-6750 Correo Remisoriopdf.
[15] El 25 de marzo del 2025, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional. Sin embargo, el 20 de mayo de 2025, fue devuelto por este tribunal ya que no se adjuntó el pronunciamiento que suscitaba el conflicto de competencia por parte de la Fiscalía 298. El 21 de mayo del 2025, se volvió a enviar el proceso con toda la documentación completa.
[16] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Ver los siguientes autos: 345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 041 de 2021. MP. Diana Fajardo y 1025 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[18] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 314 del 2025. MP: Jose Fernando Reyes Cuartas.
[20] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-190 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.
[21] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-579 del 2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 293 de 2022. MP: Karena Casellas Hernandez.
[23] Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[24] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[25] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[26] Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
[28] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 293 de 2022. MP: Karena Caselles Hernández.
[29] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[30] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[31] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[32] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016
[33] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia.
[34] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[36] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[37] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013.
[38] Al respecto, pueden consultarse, entre otros,
[39] Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021.
[40] Expediente digital, archivo SUMARIO Nº S1653 CO-4pdf págs. 74 a 75.