TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1300/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
(...) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1300 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4716
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 20 de junio de 2024, Carolina Torres Gómez presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, por considerar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales «al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso administrativo y al derecho de petición»[1]. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes en zonas rurales y zonas no rurales del municipio de Bucaramanga. Asimismo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No.024 de 2023, fijó los criterios para la protección de los docentes en provisionalidad que sean titulares de estabilidad laboral reforzada.
2. Argumentó que la Secretaría de Educación no reconoció su condición de madre cabeza de hogar como sujeto de especial protección constitucional titular de estabilidad laboral reforzada, con fundamento en que no había «agotado todos los mecanismos procesales y extraprocesales para garantizar que el padre de [su] hija suministrara apoyo con el sostenimiento de la misma»[2]. Como consecuencia de esta falta de reconocimiento, el 11 de abril de 2024 la secretaría ordenó terminar su nombramiento en provisionalidad como docente. Finalmente, indicó que presentó peticiones a la Secretaría de Educación y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, pero no obtuvo respuestas de fondo. En tales términos, formuló las siguientes pretensiones: (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga dar respuesta a su petición, y (iii) que se le ordene a la Secretaría de Educación de Bucaramanga que (a) la inscriba en «la lista del retén social de docentes provisionales»[3] o el «listado de docentes beneficiarios de estabilidad laboral reforzada»[4]; (b) en caso de existir vacantes temporales, la trasladen o nombren en ese cargo y (c) adopte acciones afirmativas a su favor «conforme lo indica la Circular n.° 024 de 21 de julio de 2023»[5].
3. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander. El 19 de junio de 2024, tal autoridad resolvió (i) «escind[ir] del presente trámite las pretensiones dirigidas en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga para que sean tramitadas a través de una acción de tutela independiente»[6]; (ii) remitir el expediente a los juzgados municipales del circuito judicial de Bucaramanga, «en virtud de los dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 1 del Decreto 333 de 2021» y (iii) continuar y admitir la tutela «únicamente en relación con las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga»[7]. El Tribunal encontró que la tutela tenía dos tipos de pretensiones: unas dirigidas a la Secretaría de Educación de Bucaramanga (entidad del orden departamental) y otras hacia el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Afirmó sin presentar mayores explicaciones que ambas se fundamentan en «2 hechos diferentes, atribuibles a dos entidades de distinta naturaleza y en ese sentido, corresponde escindir las pretensiones»[8]. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[9] y el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 1 del Decreto 333 de 2021[10].
4. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. El 21 de junio de 2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Esto, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander era la autoridad competente para conocer la tutela, habida cuenta de que esta se apartó parcialmente del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional.
5. Remisión del expediente. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 11 de julio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4716 a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[12]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[14]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17]. |
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18], modificado por el Decreto 333 de 2021[19], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[20].
9. Los jueces no están facultados para escindir acciones de tutela. La Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que, con fundamento en reglas de reparto, fraccionan la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Sobre el particular, la Sala Plena ha sostenido que «los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado»[21]. Asimismo, la Sala Plena ha señalado que «las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento»[22].
10. En el Auto 883 de 2022, la Corte Constitucional resaltó que resultaba inaceptable «escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema»[23]. En estos casos, contrario a este proceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
11. Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[24]
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
III. CASO CONCRETO
12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de algunas pretensiones de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Esta autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad del orden departamental») y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela.
13. Además, el tribunal escindió la acción de tutela presentada por la señora Torres Gómez, por considerar, con fundamento en reglas de reparto, que las pretensiones dirigidas contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga debían ser conocidas por los jueces municipales. Este proceder es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto la competencia para conocer de las acciones de tutela no puede determinarse con base en reglas de reparto, y mucho menos ser utilizadas como fundamento para fraccionar el expediente.
14. Ahora bien, la Sala advierte que el expediente sólo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumió su conocimiento. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a tal autoridad para que decida la tutela con unidad de criterio.
15. Conclusión. La Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto expedido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte la decisión con unidad de criterio, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 19 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por Carolina Torres Gómez en contra de Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en lo que respecta a los resolutivos primero y segundo de dicha providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4716 al Tribunal Administrativo de Santander, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib., pág. 7.
[3] Ib., pág. 18.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Tribunal Administrativo de Santander, auto de 19 de junio de 2024, pág. 3.
[7] Ib., pág. 4.
[8] Ib., pág. 3.
[9] El Tribunal citó el auto 107 de 2022, e indicó que «corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones».
[10] El Tribunal se limitó a transcribir esta disposición.
[11] El 12 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[15] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[16] Ib.
[17] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[18] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[19] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[20] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
[21] Corte Constitucional, autos 883 de 2022, 893 de 2021, 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019.
[22] Corte Constitucional, autos 883 de 2022 y 024 de 2016.
[23] Corte Constitucional, autos 883 de 2022 y 361 de 2019.
[24] Corte Constitucional, autos 883 de 2022, 893 de 2021, 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019 y 067 de 2019.