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A. 1296/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1296/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1296-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1296/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1296 de 2024

 

Referencia: CJU-5639

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 31 de octubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Rafael Viloria Lamadrid[1]. Esto, con la pretensión principal de que “se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución GNR 144456 del 28 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor RAFAEL VILORIA LAMADRID, […] en virtud del Decreto 758 de 1990, a partir del 05 de octubre de 2013 en cuantía de $ 1.570.898 con un IBL de $ 1.745.442 con una tasa de remplazo del 90% con base en 1.507 semanas, así mismo se reconoció un retroactivo por la suma de $ 11.170.931, que se pagó en junio de 2014”[2]. La pretensión obedece a que se habrían reconocido “valores superiores a los que realmente le corresponde percibir [al demandado], por lo que dicho reconocimiento es contrario a derecho”[3].

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, ese despacho declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto. Como sustento jurisprudencial, el juez citó una sentencia del Consejo de Estado sobre la competencia para conocer de acciones promovidas contra resoluciones proferidas por entidades estatales en asuntos pensionales, según la cual “por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos”[4]. En consecuencia, el juez decidió que este caso “debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”[5]. Por ende, remitió el expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Efectuado nuevamente el reparto[6], el 8 de abril de 2024, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad[7]. A través del auto del 12 de abril de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[8]. En su criterio, los “conflictos relacionados con la seguridad social, particularmente la revocatoria o litigios originados de un acto proferido por una entidad pública, como el caso en estudio, a través de la acción de lesividad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los mismos, independientemente de que el pensionado sea o no servidor público”[9], tal y como lo prevé el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al establecer que “[s]i el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, lo remitió a este despacho[10].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), interpuesta por Colpensiones en contra del señor Rafael Viloria Lamadrid. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los presupuestos para dirimir los conflictos de jurisdicción en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por la propia administración (acción de lesividad), contenidos en la regla de decisión del Auto 316 de 2021 (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y (ii) al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla[15].

 

8.2. Acata el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra un acto administrativo propio, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. Cumple el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la propia administración (acción de lesividad). Reiteración del Auto 316 de 2021

 

9. Según los artículos 97[16] y 104[17] del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[18], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

10. Sobre esa materia, esta corporación se pronunció en el Auto 316 de 2021[19]. En dicha providencia, la Corte indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

11. Regla de decisión. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”

 

 

5.       Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La presente controversia surgió en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra del señor Rafael Viloria Lamadrid, con la pretensión principal de que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 144456 del 28 de abril de 2014, mediante la cual la entidad demandante le reconoció una pensión de vejez al demandado, pues dicho acto administrativo habría reconocido valores superiores a los que realmente le corresponde percibir al pensionado.

 

13. La Sala concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda interpuesta por Colpensiones en contra del señor Rafael Viloria Lamadrid. Esto, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, recogidos por la regla de decisión del Auto 316 de 2021.

 

14. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente CJU-5639 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, para que continúe con el trámite del asunto y comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Rafael Viloria Lamadrid.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5639 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “01 demanda CC_7480066_Rafael_Viloria_Demandapdf”.

[2] Ib., f. 2.

[3] Ib.

[4] Cfr. Expediente digital. Archivo “05DeclaraFaltaJurisdiccionTrabajadorPrivado08001333300520220033200pdf”, f. 3.

[5] Ib., f. 4.

[6] Previamente, el expediente fue repartido al Juzgado Cinco Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Sin embargo, en auto del 18 de enero de 2024, el juez rechazó su conocimiento por falta de competencia por el factor territorial. La razón argüida fue que, si bien el asunto es de mínima cuantía, el domicilio del demandado es Soledad (Atlántico) y, como en esta municipalidad no hay jueces de pequeñas causas laborales, el asunto fue enviado a los jueces de circuito de Soledad, en la especialidad laboral (artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral). Cfr. Expediente digital. Archivo “03AutoFaltaCompetenciapdf”.

[7] Cfr. Expediente digital. Archivo “06AutoAvocapdf”.

[8] Cfr. Expediente digital. Archivo “07AutoRechazapdf”.

[9] Ib., f. 8.

[10] Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5639 Constancia de Repartopdf”.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[17] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[18] En el ordenamiento jurídico colombiano, esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la Sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[19] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia, se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.