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A. 1296/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1296/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1296-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1296/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1296 DE 2023

 

Expediente: CJU-2661.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de diciembre de 2021, la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Maria Dolores Yepes Giraldo[1]. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. De igual forma, las entidades solicitaron el pago de intereses moratorios y que se condenara en costas a la señora Yepes Giraldo.

 

2.                 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, Caldas, libró mandamiento de pago mediante Auto del 14 de marzo de 2022[3]. Sin embargo, en Auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Manizales. El despacho señaló que la Corte Constitucional, en Auto 857 de 2021, advirtió que de una lectura armónica de los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se concluía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por una entidad pública contra un particular[4].

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante Auto del 15 de julio de 2022. Expuso que los artículos 104, 154 y 155 del CPACA y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional otorgaban a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una sentencia judicial proferida por los jueces administrativos, sin distinguir si la condena se impuso a una entidad pública o a un particular[5].

 

4.                 Finalmente, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2022[6]. De acuerdo con el reparto efectuado el 18 de abril de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales).

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra la señora Yepes Giraldo.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales según el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por una entidad pública contra un particular. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales afirmó que la solicitud de ejecución de providencia judicial correspondía a la jurisdicción contenciosa en virtud de los artículos 104, 154 y 155 del CPACA y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022[9]

 

7.                 En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso contencioso administrativo en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 

 

8.                 En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

 

Caso concreto

 

9.                 La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la controversia versa sobre una solicitud de ejecución de providencia judicial formulada en virtud de una condena en costas impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales a una particular. Es decir, se trata de una solicitud formulada a continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.

 

10.              Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2661 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG en contra de la señora Maria Dolores Yepes Giraldo.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2661 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002DemandaEjec.pdf”.

[2] Identificado con el radicado 17-001-33-39-006-2018-00388-00.

[3] Expediente digital, archivo “004AutoLibraPago.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “013DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “20PromueveConflictoJuris.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-2661 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-2661Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[9] En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en el Auto 435 de 2023.