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A. 1294/26
Auto10 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1294/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1294-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1294 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5587

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot� y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medell�n

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Acci�n de tutela[1]. Laura Victoria Alzate G�mez, en representaci�n de su hija, present� una acci�n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Manifest� que ambas viven en Estados Unidos y que la accionada consider� procedente remitir a la Autoridad Central de ese pa�s una solicitud de restituci�n internacional presentada por el padre de la ni�a. Sostuvo que no pudo conocer del proceso, participar en �l ni conocer las razones que sustentaron la remisi�n. Por lo anterior, indic� que el ICBF vulner� los derechos de la ni�a al debido proceso administrativo, al inter�s superior y prevalente de la ni�a, a ser escuchada y a que su opini�n sea debidamente considerada, a la tranquilidad y estabilidad emocional, a la participaci�n efectiva, al acceso a la informaci�n, a la defensa y contradicci�n, a la protecci�n integral y a no ser revictimizada.

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2. Asimismo, refiri� que, desde 2019, distintas autoridades administrativas y judiciales de Medell�n adelantaron actuaciones relacionadas con la situaci�n familiar de la ni�a. Se�al� que, como resultado de estas actuaciones, el ICBF contaba con informaci�n institucional que deb�a ser valorada antes de tomar la decisi�n de remisi�n.

 

3. En consecuencia, solicit� que se adoptaran las �rdenes necesarias para restablecer las garant�as que, a su juicio, fueron desconocidas por la actuaci�n del ICBF. Como medida provisional, pidi�, entre otras cosas, que se preservara �ntegramente el expediente administrativo, se remitiera copia completa al juez constitucional y que la entidad certificara cu�les antecedentes institucionales fueron consultados, revisados o incorporados antes de remitir la solicitud internacional.

 

4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot� que, mediante Auto del 3 de agosto de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso[2]. Se�al� que el lugar de la presunta vulneraci�n de los derechos invocados era Medell�n, de acuerdo con los hechos expuestos en la tutela y las pruebas allegadas. Por lo tanto, remiti� el expediente a los juzgados del circuito de esa ciudad, con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medell�n quien, mediante Auto del 4 de agosto de 2026, resolvi� no avocar conocimiento, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[3]. Indic� que la tutela fue presentada �nicamente en contra del ICBF, entidad del orden nacional con domicilio en Bogot�. Precis� que la presunta vulneraci�n se relaciona con el tr�mite de restituci�n internacional adelantado por esa entidad y que no hay pruebas que se�alen que los efectos de esta se extiendan a Medell�n. Lo anterior, puesto que la accionante y su hija residen en Estados Unidos. Por ello, concluy� que carec�a de competencia para adelantar el asunto y que la misma la ostenta el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot�.

 

6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se remiti� a la Corte el 5 de agosto de 2026 y se reparti� al despacho del magistrado ponente el 13 de agosto siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. Competencia. La Corte Constitucional determin� que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[6].

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8. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el conflicto de competencia. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci�n decidir de manera definitiva sobre el particular.

 

9. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9].

 

10. Factor territorial. La Corte ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante de conformidad con el criterio a prevenci�n consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que se ha interpretado que el legislador tiene un inter�s en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[10]. Asimismo, este Tribunal ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.      CASO CONCRETO

 

11. Configuraci�n de un conflicto por el factor territorial. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot� declar� su falta de competencia al estimar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados se ubica en Medell�n. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medell�n sostuvo que el tr�mite administrativo cuestionado se adelanta por el ICBF en Bogot� y que, adem�s, la accionante y su hija no residen actualmente en Colombia. En consecuencia, consider� que la autoridad judicial inicialmente seleccionada era territorialmente competente.

 

12. �La Sala concluye que el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot� ostenta competencia territorial para conocer la acci�n de tutela. En efecto, el amparo cuestiona espec�ficamente la actuaci�n desplegada por el ICBF, dentro del tr�mite de la solicitud de restituci�n internacional. En el expediente se encuentra una comunicaci�n del 23 de julio de 2026, relacionada con ese tr�mite, en la que se identifica como dependencia interviniente a la Subdirecci�n de Adopciones, Grupo de Restablecimiento Internacional de Derechos del ICBF, ubicada en la sede de la Direcci�n General de la entidad en Bogot�. Adem�s, dicha comunicaci�n se produjo con ocasi�n de la incorporaci�n y remisi�n de documentos dentro del proceso referido[13].

 

13. De otro lado, la Sala encuentra que, en la acci�n de tutela, existen referencias a actuaciones administrativas y judiciales surtidas previamente en Medell�n. Sin embargo, advierte que estas corresponden, en principio, al contexto institucional del caso, pero no permiten ubicar en esa ciudad la vulneraci�n alegada. A ello se suma que la accionante y su hija residen en los Estados Unidos, de manera que tampoco existe en el expediente un elemento que permita concluir que los efectos de la actuaci�n administrativa cuestionada se extiendan a Medell�n.

 

14. �rdenes por proferir. La Corte dejar� sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot�, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitir� el expediente ICC-5587 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot�, dentro de la acci�n de tutela formulada por la se�ora Laura Victoria Alzate G�mez, en representaci�n de su hija, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5587 al Juzgado 051 Administrativo del Circuito de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Medell�n la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01Tutela.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �04AutoRechazaComp.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �2026 10183 AutoProponeConflicCompet.pdf�.

[4] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[7] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[8] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�.

[9] Debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico�. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.

[10] Corte Constitucional, autos 022 de 2021, 329, 981 y 979 de 2025.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[13] Expediente digital, archivo �02AnexosTutela.pdf�. P. 81.