TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1294/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
AUTO 1294 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6645.
Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Sincelejo y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adopta el siguiente
AUTO
Aclaración previa
En atención a que la presente providencia expone actuaciones penales que involucran menores de edad, la Corte expedirá dos copias de la misma. La primera, que contiene los nombres reales de los sujetos procesales y que será notificada a las partes. Y, la segunda, anonimizada, que se publicará en la página web de esta Corporación, siguiendo lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2023, la señora Luz, madre de la menor de 12 años, Luna, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Pablo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
2. Los hechos ocurrieron a comienzos de noviembre de 2023 en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre). De acuerdo con la denunciante, la menor de edad le informó que el señor Pablo, de 41 años de edad, con quien la denunciante convivía hace cinco meses, le tocaba sus partes privadas. El mismo día, la mamá de la niña le pidió al señor Pablo que abandonara la vivienda. Días después, la menor de edad le contó a su madre que, además, el señor Pablo la había accedido carnalmente[1]. El denunciado la amenazaba con asesinar a su hermano y madre [si] decía algo[2]. La menor de edad, quien está en situación de discapacidad mental por antecedentes de microcefalia[3], se niega a hablar. Presenta llanto y cubrimiento de oídos[4].
3. En audiencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo emitió orden de captura contra el señor Pablo. En la diligencia de captura, la cual tuvo lugar el 12 de febrero del mismo año, el señor Pablo manifestó ser y pertenecer al cabildo indígena de Cacaotal de Chinú (Córdoba)[5].
4. En la misma fecha, el señor Pedro Segundo Salgado Álvarez, capitán del Cabildo Menor de Cacaotal, solicitó al señor Sofanor Quintero Beltrán, panagua del Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre), un espacio en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, para el traslado de un indígena llamado Pablo [ ], que se encuentra recluido en la URI de la Fiscalía 27 de Sincelejo (Sucre)[6].
5. Para el efecto, el solicitante adjuntó dos documentos: el certificado suscrito por él mismo, de acuerdo con el cual el señor Pablo pertenece al resguardo indígena Zenú[7]; y una constancia expedida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se indica que, consultado el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Cacaotal, se registra al señor Pablo [ ], en el censo de los años 2019, 2020, 2021, 2022 [y] 2023[8].
6. En audiencias preliminares[9] de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento efectuadas el 12 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, inicialmente, dejó sin efecto la orden de captura que había emitido contra el señor Pablo el 23 de enero de 2024. Seguidamente, la Fiscalía 027 Seccional de Sincelejo formuló imputación de cargos contra el señor Pablo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el delito de acto sexual con menor de catorce años. El imputado, quien estaba asistido por un defensor particular, no aceptó los cargos. Y, finalmente, ese Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Pablo en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, ubicado en el resguardo indígena de San Andrés sotavento (Córdoba)[10].
7. El 16 de febrero de 2024, la Fiscalía 027 Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación contra el señor Pablo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[11]. El 24 de abril de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo celebró audiencia de formulación de acusación y se declar[ó] competente para conocer de la causa[12].
8. El 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú solicitó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo trasladar el proceso penal a dicho Tribunal, para que este dirima la desarmonización presentada con el cabildante Pablo, perteneciente al Cabildo Menor de Cacaotal[13]. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
9. Primera, el señor Pablo se encuentra inscrito y censado en el Cabildo Menor de Cacaotal territorio del municipio de Chinú Córdoba[14]. Segunda, los familiares del señor Pablo solicitaron al capitán menor del cabildo y a sus miembros de la junta que se pusieran al frente de este caso de desarmonización familiar y lo asumiera en primera instancia según lo establece la ley de gobierno propio del pueblo zenú[15]. Tercera, el Tribunal de justicia propia del pueblo Zenú, acatando la solicitud interpuesta por el Capitán menor de Cacaotal, acoge este proceso de desarmonización familiar[16]. Y, cuarta, [d]e acuerdo con las disposiciones normativas de rango Constitucional y legal, los instrumentos internacionales y las jurisprudencias de esta corporación, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas [17].
10. Para sustentar su petición, ese Tribunal invocó los artículos 76 y 80 de la Ley de gobierno propio del pueblo zenú[18], 7, 63, 246, 329 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1953 de 2014, así como los usos y costumbres del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
11. Mediante auto[19] del 22 de enero de 2025, el juez 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (i) se declaró impedido del conocimiento de la presente actuación, al considerar que se encontraba inmerso en la causal prevista en el numeral 13[20] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; y (ii) remitió el expediente al juez 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo para que se pronunciara al respecto. Expuso que, en calidad de juez 001 Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo, ejerció el control garantías y conoció de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo en el marco de ese mismo proceso penal adelantado contra el señor Pablo.
12. En auto[21] del 29 de enero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (i) aceptó el impedimento manifestado, (ii) avocó conocimiento de ese proceso y (iii) fijó fecha y hora para realizar audiencia preparatoria.
13. El 21 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo dio por no realizada la audiencia preparatoria, por cuanto el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú había solicitado asumir el conocimiento de ese proceso. Advirtió que en una nueva audiencia resolvería la aludida solicitud[22].
14. En audiencia del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (i) propuso conflicto positivo de jurisdicción entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, Cabildo Menor Cacaotal, y ese juzgado; y (ii) remitió a la Corte Constitucional las actuaciones a fin de que dirimiera el asunto[23].
15. Para arribar a esa decisión[24], y tras citar el Auto 1592 de 2024 de la Corte Constitucional, el juez consideró reunidos los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que determinan la configuración de un conflicto de jurisdicciones, al indicar que: (i) este conflicto de jurisdicciones se suscita entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú[25] y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, autoridades que integran distintas jurisdicciones; (ii) el proceso penal que versa contra el señor Pablo es una causa judicial sobre la cual se alegó la jurisdicción para dirimir[26]; y (iii) con fundamento en los artículos 28, 29, 31, 36, 42 y 43 de la Ley 906 de 2024, este juzgado hace parte de la jurisdicción penal ordinaria y, como órgano de esta, está a cargo del juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional y concretamente de los delitos cometidos en la jurisdicción de esta parte del departamento de Sucre, específicamente, en el municipio de Sincelejo.[27]
16. El expediente se radicó[28] en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2025. Se repartió[29] al despacho[30] sustanciador el día 13 del mismo mes y año, y se remitió[31] el día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
18. En Auto[32] del 26 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que informara: (i) quiénes son las autoridades actuales del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y del Cabildo Menor Cacaotal (Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento); (ii) si el señor Pablo y la víctima aparecen en los registros censales de esa comunidad indígena; y (iii) si la urbanización Brisas de Comfasucre, ubicada en el municipio de Sincelejo, forma parte del territorio de ese cabildo indígena. Y, ofició al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento y al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú para que respondieran algunas preguntas con el fin de establecer si el presente caso reúne los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena[33].[34]
19. El capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal dio respuesta[35] en los términos que a continuación se trascriben para mayor ilustración: 1. ¿Desde qué fecha el señor Pablo ( ), forma parte del Cabildo Menor Cacaotal territorio de Chinú (Córdoba)?
20. El señor Pablo, se encuentra siendo miembro activo del cabildo menor de Cacaotal, según Registro de SIIC desde el año 2019, ya que no se registran censos del cabildo registrados en los anteriores años.
21. ¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado?
22. No. Cada Cabildo tiene un territorio, aun cuando el lugar donde sucedieron los supuestos hechos forma parte del territorio del Resguardo Zenú Córdoba-Sucre, información que puede verificarse en el ministerio del interior, cada cabildo ejerce sus funciones y/o actividades culturales, religiosas en su territorio.
3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
23. En el Auto 155 de 2019, este Tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta, al menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia. Y, el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.
24. En el presente caso, la Sala observa cumplidos los presupuestos indicados en precedencia. El presupuesto subjetivo se acredita en la medida que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción especial indígena y, el segundo, de la jurisdicción ordinaria.
25. Se acredita el presupuesto objetivo, dada la existencia del proceso penal adelantado contra el señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[36]. Además, sobre dicho trámite judicial recae la controversia de jurisdicción para dirimirlo, suscitada entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo.
26. Igualmente, se cumple el presupuesto normativo toda vez que tanto el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú como el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo precisaron los argumentos de índole constitucional y legal en los que fundaron sus decisiones para reclamar la competencia. El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú invocó los artículos 76 y 80 de la Ley de gobierno propio del pueblo zenú[37], 7, 63, 246, 329 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1953 de 2014, así como los usos y costumbres del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Y, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo invocó los artículos 28, 29, 31, 36, 42 y 43 de la Ley 906 de 2024 y el Auto 1592 de 2024 de esta Corporación[38].
27. Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran reunidos, la Corte resolverá el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal). Con ese propósito, se referirá a la jurisprudencia que aborda el alcance de la jurisdicción especial indígena y las exigencias para la configuración del fuero indígena. Luego, resolverá el caso concreto.
4. La jurisdicción especial indígena y los criterios para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de jurisprudencia
28. El artículo 246 de la Carta Política dispone que [l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Este precepto aclara que dichas funciones deberán ejercerse de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Así mismo, la norma determina que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
29. En virtud de esa disposición, se ha indicado que la Constitución reconoce la existencia de la jurisdicción especial indígena. Según la jurisprudencia, esa norma contiene los cuatro elementos centrales de esa jurisdicción, a saber[39]: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.
30. El reconocimiento de la jurisdicción especial indígena activa el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios[40]. Este derecho de naturaleza fundamental se conoce como fuero indígena. Aunque la finalidad del fuero consiste en proteger la conciencia étnica del individuo, el derecho también opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa[41].
31. En la Sentencia T-617 de 2010, se sistematizaron los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Estos factores, los cuales han sido ampliamente acogidos en la jurisprudencia posterior[42], son cuatro: (i) factor personal, (ii) factor territorial, (iii) factor objetivo y (iv) factor institucional u orgánico.
32. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[43]. Según este factor, en principio, [c]uando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena) en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto[44].
33. El factor territorial exige que la conducta tenga ocurrencia dentro del territorio de una comunidad indígena[45]. Dado que este factor tiene una dimensión geográfica, pero también cultural, sus efectos son expansivos. Esto significa que podrían tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo[46]. En otras palabras cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[47].
34. El factor objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria[48].
35. La adecuada interpretación de este factor sugiere tener en cuenta las siguientes subreglas[49]: (i) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En ese evento, será necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
36. En relación con el factor objetivo, es preciso considerar que [n]o es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción especial indígena[50]. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica[51]. Así mismo, se ha de tener en cuenta que, para la acreditación de este factor, las comunidades indígenas deberán explicar su interpretación sobre la nocividad de la conducta investigada[52].
37. Finalmente, el factor institucional u orgánico alude a la existencia de un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[53]. Este factor demanda la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir [ ] cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y [ ] un concepto genérico de nocividad social[54].
38. Esa institucionalidad debe, además, permitir (i) la protección del derecho al debido proceso de la persona investigada y, específicamente, de su derecho de defensa[55] y del principio de legalidad, el cual, en el caso de las comunidades indígenas, se traduce en la exigencia de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades indígenas[56]; (ii) la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[57] y (iii) en los casos de hechos de gran nocividad social, la sanción de la conducta, esto es, la garantía de que el proceso no concluirá con impunidad[58].
39. No obstante, el factor institucional u orgánico no puede interpretarse como una exigencia dirigida a las comunidades indígenas para que tengan instituciones idénticas a las existentes en la sociedad mayoritaria[59]. De modo que la verificación del cumplimiento de este factor debe ser cuidadosa con el respeto por el pluralismo jurídico, la autonomía de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana[60].
40. En suma, los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena deben ser valorados de forma ponderada y razonable y de acuerdo con las circunstancias de cada caso[61]. El incumplimiento de uno de esos factores no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional[62]. En esos eventos, [e]l juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[63], así como el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[64].
5. Estudio del caso concreto
41. Pasa la Corte a determinar si en el presente asunto se acreditan los factores que permiten la activación de la jurisdicción especial indígena.
5.1 Factor personal
42. La Sala observa cumplido el factor personal. El Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre) reconoce al señor Pablo como integrante de esa comunidad. Así se desprende, por ejemplo, (i) del escrito[65] elevado por el capitán del Cabildo Menor Indígena de Cacaotal al Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre), con el cual solicitó traslado del señor Pablo a un espacio en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, al advertir su calidad de miembro indígena de esa comunidad; y (ii) de la certificación expedida por el capitán del Cabildo Menor Indígena de Cacaotal, en la cual consta que el señor Pablo es indígena perteneciente al resguardo indígena Zenú, quien hace parte y se encuentra en el Censo de esta parcialidad[66].
43. En consonancia con ello, el señor Pablo se auto reconoce como indígena de la mencionada comunidad, por cuanto en el marco de la diligencia de su captura efectuada el 12 de febrero de 2024 manifestó ser y pertenecer al cabildo indígena de Cacaotal de Chinú (Córdoba)[67].
5.2 Factor territorial
44. Para desarrollar este análisis, se establecerá (i) el lugar donde ocurrieron las conductas investigadas y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el señor Pablo.
45. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. De acuerdo con el escrito de acusación[68] del 16 de febrero de 2024, los hechos sucedieron en una vivienda ubicada en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre). En esa vivienda habitaban la víctima, su madre, hermano y el señor Pablo, este último, el padrastro de la víctima.
46. Territorio de la comunidad indígena Zenú -Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal. Según los archivos digitales de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el pueblo Zenú se localiza en los resguardos de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba y en El Volao, en el Urabá Antioqueño. Hay numerosos asentamientos, parcialidades y propietarios individuales en Córdoba, Sucre, Antioquia y Chocó. La mayor parte de la población habita en el resguardo de San Andrés de Sotavento.[69] En este sentido, el pueblo Zenú se concentra en el departamento de Córdoba, en donde habita el 61,6% de la población (143.457 personas). Le sigue Huila con el 34,7% (80.830 personas) y Antioquia con el 2,8% (6.594 personas)[70].
47. En el presente asunto no se cumple el factor territorial. Con base en la información disponible, se evidencia que los hechos ocurrieron fuera del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena Zenú -Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal- y aquél en el que desarrolla su cultura. De modo que la Sala no encontró probado que, en el municipio de Sincelejo (Sucre), lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, exista presencia de la referida comunidad indígena, que se encuentra ubicada en la localidad de Cacaotal del municipio de Chinú (Córdoba).
48. Además, pese a que el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas solicitando información detallada al respecto, tanto al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, como al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre), dichas autoridades optaron por guardar silencio.
49. En efecto, mediante Auto del 26 de junio de 2025, por una parte, se pidió a ese tribunal indígena que explicara las razones por las que, aunque (i) en principio, los hechos que dieron lugar a la investigación penal [ ] no ocurrieron en el territorio del Cabildo Menor Cacaotal, [ ] y (ii) al momento de los hechos, el señor Pablo no residía en el territorio de la comunidad indígena, dicho delito debe ser conocido, investigado y sancionado por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú. Y, por otra, se solicitó a ese resguardo que señalara si el Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal [ ]. No obstante, se reitera, esas autoridades indígenas se abstuvieron de responder lo pedido.
50. En armonía con lo anterior, el capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal sí dio respuesta al referido auto de pruebas e informó que ese cabildo no desarrolla ningún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron las conductas investigadas. De hecho, ante la pregunta que se le formuló: ¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos [ ]?, el mencionado capitán respondió: No. Cada Cabildo tiene un territorio, aun cuando el lugar donde sucedieron los supuestos hechos forma parte del territorio del Resguardo Zenú Córdoba-Sucre, información que puede verificarse en el ministerio del interior, cada cabildo ejerce sus funciones y/o actividades culturales, religiosas en su territorio.[71]
51. Sin detrimento de lo hasta aquí constatado, si bien podría concebirse que los datos anteriores (supra 43) indican la presencia del pueblo Zenú en el departamento de Sucre y la cercanía geográfica que existe entre el lugar en el que sucedieron los hechos y el territorio de ese pueblo, lo cierto es que esos datos no permiten inferir que las conductas materia del proceso penal pueda ser culturalmente [ ] remitid[a] al espacio vital[72] del pueblo Zenú, menos al espacio vital del Cabildo Menor Cacaotal. Por el contrario, y como se evidenció, en el presente asunto no está probado que el citado pueblo desarrolle alguna actividad de cualquier naturaleza en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre) lugar en el que se halla la vivienda en la que habrían ocurrido los hechos, o que este tenga un valor cultural o de otra índole para el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal. En suma, la Sala concluye que los hechos no sucedieron en el territorio indígena.
5.3 Factor objetivo
52. El factor objetivo implica constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[73]. Particularmente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[74]. Se ha precisado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[75]. En cambio, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[76].
53. Si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En tales eventos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[77]. Se ha señalado que la especial nocividad[78] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[79], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[80].
54. Se ha reiterado que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. En esa línea, se ha puesto de presente que el reconocimiento del interés superior del menor de edad supone, entre otras, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad[81], lo cual a su vez implica que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[82].
55. Adicionalmente, se ha indicado la especial importancia que comprende la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al examinar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos asuntos. En ese orden, se ha sostenido que el reconocimiento al interés superior del menor de edad, a partir del artículo 44 Superior, implica: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, entre otros[83]. Con ocasión de esas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales correspondientes deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[84]. También se ha advertido que la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne ( ) a la comunidad indígena[85].
56. Igualmente se ha indicado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[86].
57. Ahora bien, se han identificado las siguientes premisas que no se ajustan a la Constitución en el marco del análisis de competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer asuntos que involucran la integridad sexual de menores de edad: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los casos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena la que juzgue una determinada conducta[87]. La desaprobación de esas premisas ha sido útil para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad[88].
58. Con fundamento en lo reiterado en precedencia, y debido a que las conductas imputadas al señor Pablo acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena[89], en este caso, el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del mismo.
59. Por consiguiente, al tratarse de delitos catalogados de especial gravedad por encontrarse inmersa como víctima de las conductas una menor de edad que no pertenece a la comunidad indígena, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[90], en los términos previamente indicados. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[91]. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento del factor institucional u orgánico desde la perspectiva anunciada.
5.4 Factor institucional u orgánico
60. En el presente asunto, el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) no demostró la existencia de un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres[92]. La presunta víctima del delito no forma parte de la comunidad indígena. Y, en este caso, la referida comunidad indígena tampoco acreditó mecanismos de reparación y protección a favor de las víctimas de violencia sexual.
5.4.1 En el presente asunto la comunidad indígena no acreditó un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres
61. En razón a que la comunidad indígena no dio respuesta al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 26 de junio de 2025, esta Sala desconoce (i) las instituciones de dicho cabildo que permitirían la investigación, juzgamiento y sanción del señor Pablo, de acuerdo con sus usos y costumbres; (ii) el procedimiento que aplica el resguardo para la investigación, juzgamiento y sanción de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y (iii) la sanción imponible en casos como el presente.
62. Adicionalmente, la Sala observa que, en relación con la institucionalidad de la comunidad indígena que reclama la competencia, en el expediente no obra información sobre la manera en que aquella protegería los contenidos mínimos[93] del derecho al debido proceso del señor Pablo y los derechos de la presunta víctima a la verdad y a la reparación. El último punto será analizado con más detenimiento en los siguientes apartados.
5.4.2 La presunta víctima del delito investigado no forma parte de la comunidad indígena que reclama la competencia
63. La presunta víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo y con circunstancia de agravación punitiva, no forma parte del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) ni de la etnia Zenú.
64. La Sala advierte que el defensor del señor Pablo, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) no probaron que la presunta víctima fuera integrante de ese resguardo. De hecho, el despacho sustanciador preguntó a esas autoridades indígenas al respecto, pero estas optaron por guardar silencio.
5.4.3 En este caso la comunidad indígena tampoco acreditó mecanismos de reparación y protección a favor de las víctimas de violencia sexual
65. Ahora bien, en el Auto 636 de 2022, la Sala explicó que cuando la presunta víctima del delito es un sujeto de especial protección, como ocurre en el presente caso, la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigente[94]. Es pertinente afirmar que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género[95].
66. En el asunto de la referencia, la Sala observa que el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) no demostró contar con medidas específicas de protección y reparación para las niñas víctimas de delitos sexuales. Al respecto, se reitera que, [c]uando se trata de violencia sexual ejercida contra niños, niñas y adolescentes, tanto el estándar constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos exigen un enfoque diferencial[96]. Eso significa medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima[97][98].
67. Por las razones expuestas, especialmente, debido a la falta de información por parte de la mencionada comunidad indígena, la Sala concluye que el factor institucional u orgánico tampoco se encuentra reunido.
68. Para terminar, cabe resaltar que el examen sobre los factores que activan la jurisdicción especial indígena responde a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporación. En este orden, dicho examen ha seguido de cerca los autos que han resuelto conflictos de jurisdicciones cuando en el proceso penal correspondiente se investiga la comisión de un delito sexual contra un menor de catorce años. Así, por ejemplo, en los autos 029, 311, 636 y 644 de 2022 y 750 de 2021, la Corte decidió remitir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso penal, al constatar que no se demostró que el caso cumpliera los factores desarrollados en precedencia.
5.5 Ponderación de los factores
69. En el Auto 029 de 2022, la Corte recordó que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[99]. Esto significa que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[100][101].
70. El asunto sub judice sólo cumple el factor personal. No está acreditado el factor territorial, como quedó expuesto en el fundamento jurídico 43. En cuanto al factor objetivo, se considera que este no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del presente caso, en vista que las conductas investigadas son de gran nocividad social y, por ello, los bienes jurídicos afectados suscitan un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Por consiguiente, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso. En ese orden, no se probó que exista un andamiaje institucional al interior del resguardo que permita la investigación, juzgamiento y sanción del señor Pablo, bajo sus propios usos y costumbres, y que proteja los derechos de la presunta víctima de violencia sexual. Esta última cuestión cobra particular relevancia en este caso debido a que se encuentran involucrados los derechos prevalentes de las niñas y niños y la protección de la mujer contras las diversas formas de la violencia de género[102]. De ahí que tampoco se cumpla el factor institucional.
71. En consecuencia, la Sala declarará que corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo la competencia para continuar con el proceso penal adelantado contra el señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo la competencia para continuar con el proceso penal adelantado contra el señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[103].
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6645 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal) y a los demás interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 20EMP.pdf, p. 24.
[2] Expediente digital, archivo 05EMP.pdf, p. 2.
[3] Ibidem. También se puede consultar Expediente digital, archivo 20EMP.pdf, p. 29.
[4] Expediente digital, archivo 05EMP.pdf, p. 2.
[5] Expediente digital, archivo 13InformeCaptura.pdf, p. 2, 4 y 8.
[6] Expediente digital, archivo 13InformeCaptura.pdf, p. 20.
[7] Expediente digital, archivo 13InformeCaptura.pdf, p. 21.
[10] Expediente digital, archivo 17ActaAudienciasPreliminarespdf, p. 1 y 2.
[11] Expediente digital, archivo 22EscritoAcusacion.pdf, p. 1 a 5.
[13] Expediente digital, archivo 40SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 4.
[14] Ibidem, p. 3.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Expediente digital, archivo 40SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 4.
[19] Expediente digital, archivo 45AutoDeclaraImpedimento.pdf, p. 3 y 4.
[20] Numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: Son causales de impedimento: || [ ] 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
[21] Expediente digital, archivo 45AutoAceptaImpedimento.pdf, p. 2.
[22] Expediente digital, archivo 57PreparatoriaFracasada.pdf, p. 1.
[23] Expediente digital, archivo 66ActaConflictoJurisdiccion.pdf, p. 1.
[24] Expediente digital, archivo 65VideoConflictoJurisdiccion.
[25] Expediente digital, archivo 65VideoConflictoJurisdiccion, minuto 25.45: con la expedición de la Ley 906 de 2004, desarrollando el Acto Legislativo 003 de 2022, se creó el sistema penal acusatorio, mismo que se caracteriza, entre otras, por delimitar funciones y asignar a varios funcionarios un rol distinto, acusar, defender y juzgar. El objetivo de esta jurisdicción, la jurisdicción ordinaria, penal, no es otra que la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional y los cometidos en el extranjero en los casos que determinan los tratados internacionales inscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 906 de 2004. De esta manera, manifestó la autoridad indígena que es competente para asumir el conocimiento y dar trámite al presente proceso, entre otras razones porque es un mandato natural de su madre tierra, de la sabiduría ancestral de sus mayores Mexio y Manesca, por los usos y costumbres, por el derecho mayor, la ley de origen y la ley de gobierno propio del pueblo Zenú, y con fundamento en los artículos 76 y 80 relativos al órgano de justicia propia o tribunal y las funciones de este, dentro de las cuales se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la ley de gobierno propio, investigar y juzgar las demandas que se presenten en temas tales como los delitos penales y administrar y aplicar justicia en derechos propios, ley de origen, uso y costumbres del pueblo Zenú, se consideran competentes para juzgar la presunta falta o incidente, como lo denominan, presuntamente provocado por Pablo sobre una menor de edad.
[26] Expediente digital, archivo 65VideoConflictoJurisdiccion, minuto 31.28.
[27] Expediente digital, archivo 65VideoConflictoJurisdiccion, minuto 33.24.
[28] Expediente digital, archivo 01CJU-6645 Caratula.pdf, p. 1.
[29] Expediente digital, archivo 03CJU-6645 Constancias de Reparto.pdf, p. 1.
[30] La doctora Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada encargada, fungiendo como tal desde el 16 de mayo de 2025 hasta el 2 de julio siguientes. El día 3 del mismo mes y año, se posesionó el magistrado doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
[31] Ibidem.
[32] Expediente digital, archivo 00Auto_del_26_de_junio_de_2025_CJU-6645pdf, p. 1 a 3.
[33] Específicamente, se dispuso lo siguiente: SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, para que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de esta comunicación, informe a este despacho: || 1. ¿Desde qué fecha el señor Pablo (sic), identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.726.825 de Chinú (Córdoba), forma parte del Cabildo Menor Cacaotal territorio de Chinú (Córdoba)? || 2. ¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo (sic), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado? || TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, para que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de esta comunicación, informe a este despacho: || 1. ¿Cuáles son las razones por las que, aunque (i) en principio, los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada contra el señor Pablo (sic), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, no ocurrieron en el territorio del Cabildo Menor Cacaotal, (ii) la víctima de la conducta punible no es indígena y (iii) al momento de los hechos, el mencionado señor no residía en el territorio de la comunidad indígena, dicho delito debe ser conocido, investigado y sancionado por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú? || 2. ¿Cuál es el andamiaje institucional del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú que, de ser el caso, permitiría la investigación, juzgamiento y sanción del señor Pablo (sic), de acuerdo con los usos y costumbres del Cabildo Menor Cacaotal? || 3. ¿Cuál es el procedimiento que aplica el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú para la investigación, juzgamiento y sanción de las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años? || 4. ¿Cuál es la sanción que impone el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú a uno de los comuneros por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años agravado? || 5. De conformidad con la cosmovisión del Pueblo Zenú y, específicamente, del Cabildo Menor Cacaotal: || 5.1 ¿Los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, son graves? || 5.2 ¿El nivel de gravedad de la conducta es el mismo cuando la víctima no es indígena, como, en principio, ocurre en el presente caso?.
[34] El 04 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corte informó al despacho sustanciador que, efectuadas las respectivas comunicaciones del Auto de pruebas, se recibió respuesta del capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal. Las demás autoridades requeridas, guardaron silencio.
[35] Expediente digital, archivo Respuesta Corte Constitucionalpdf, p. 1.
[36] Código único de la investigación: 700016001037-2023-00998.
[37] Expediente digital, archivo 40SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 4.
[38] Supra n.° 15.
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 1996, reiterada, entre otros, en los Autos 814, 792, 726, 723, 636, 574, 567 y 501 de 2022, y 206 de 2021.
[40] Corte Constitucional, Auto 814 de 2022.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, reiterada, entre otros, en los Autos 1389, 1278,1161, 1164, 1064, 1048, 1029, 1030, 967, 956, 926 y 934 de 2022.
[42] Corte Constitucional, Sentencias C-080 de 2018, C-389 de 2016, C-1051 de 2012 y C-463 de 2014 y T-510 y T-387 de 2020, T-208 y T-064 de 2019, T-443, T-365 y T-300 de 2018, T-117 de 2017, y T-522 y T-397 de 2016; así como en los Autos 903, 911, 864, 875, 814, 812, 792, 726, 723, 740, 717, 742, 687, 674, 636, 644, 650, 643, 606 y 605 de 2022.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[44] Ibidem.
[45] Ibidem.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2004, reiterada en la Sentencia T-617 de 2010.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[48] Corte Constitucional, Auto 1389 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Auto 644 de 2022.
[50] Corte Constitucional, Auto 1619 de 2022, que reitera los Autos 751 y 749 de 2021.
[51] Ibidem. Al respecto, se puede consultar Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[52] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021.
[53] Corte Constitucional, Auto 1619 de 2022.
[54] Corte Constitucional, Auto 1389 de 2022.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. En esa oportunidad, se reiteró: Ya se ha puesto de presente cómo la Corte ha señalado que de cara a la jurisdicción indígena ese principio se traduce en predecibilidad. En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos llamar específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad genérica, en razón de la situación de transición que comporta el reciente reconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de reafirmación de su identidad cultural que se produjo a raíz de la Constitución de 1991. De este modo la previsibilidad estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad» [Sentencia T-552 de 2003].
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[58] Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2015, T-921 de 2013, T-002 de 2012 y T-617 de 2010.
[59] Corte Constitucional, Auto 1619 de 2022.
[60] Ibidem.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. Sobre la maximización de la autonomía indígena, en la Sentencia C-463 de 2014, se explicó: el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria».
[65] Expediente digital, archivo 13InformeCaptura.pdf, p. 20.
[66] Expediente digital, archivo 40SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, p. 6.
[67] Expediente digital, archivo 13InformeCaptura.pdf, p. 2, 4 y 8.
[68] Expediente digital, archivo 22EscritoAcusacion.pdf, p. 1 a 5.
[69] Información disponible en la página web https://www.onic.org.co/pueblos/1171-zenu, consultada el 14 de julio de 2025.
[70] Ibidem.
[71] Expediente digital, archivo Respuesta Corte Constitucionalpdf, p. 1.
[72] Sentencia C-463 de 2014.
[73] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el Auto 2190 de 2023, entre otros.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010, reiterada en el Auto 2190 de 2023, entre otros.
[81] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021, reiterado en los Autos 029, 138 y 1139 de 2022, y 2190 de 2023.
[82] Ib.
[83] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021, reiterados en el Auto 2190 de 2023.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, reiterada en el Auto 2190 de 2023.
[86] Corte Constitucional, Auto A-138 de 2021, reiterado en el Auto 2190 de 2023.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015, reiterada en el Auto 2190 de 2023. En esa sentencia, se expuso: En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente.
[88] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023.
[89] La comunidad indígena manifestó que es un caso de desarmonización presentada con el cabildante Pablo, perteneciente al Cabildo Menor de Cacaotal.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010, reiterada en el Auto 2190 de 2023.
[91] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.
[92] Auto 1619 de 2022.
[93] Auto 644 de 2022.
[94] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en el Auto 750 de 2021.
[95] Entre los instrumentos jurídicos internacionales que respaldan las garantías de protección a las mujeres se destacan la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer o CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención de Belém do Pará(1995). Tras una lectura de estas disposiciones, la violencia sexual contra las niñas y las mujeres, cuando es cometida aprovechando la vulnerabilidad que erróneamente se predica de su sexo, en ciertos contextos sociales, constituye una violación del derecho a la igualdad y de la prohibición a toda forma de discriminación. En consideración a lo anterior, se han establecido especiales medidas de prevención, investigación, sanción y reparación, así como la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo.
[96] Artículos 13 y 44 de la Constitución. A nivel internacional se encuentran, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará.
[97] La Convención Belem do Pará en sus artículos 7, 8 y 9 incluye la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que integran los grupos discriminados o vulnerables.
[98] Auto 636 de 2022.
[99] Sentencia C-463 de 2014.
[100] Ibidem.
[101] Auto 029 de 2022.
[102] Ibidem.
[103] Código único de la investigación: 700016001037-2023-00998.