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A. 1294/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1294/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1294-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1294/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1294 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5619

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 2 de diciembre de 2021, el señor Helio Fabio Londoño López y otras 29 personas, a través de apoderado judicial, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo proferido por la empresa social del Estado (ESE) Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. Los demandantes afirmaron ser empleados públicos de la entidad hospitalaria y desempeñar los cargos de conductor, vigilante, promotor, auxiliar administrativo, auxiliar de odontología, auxiliar de enfermería, regente de farmacia, odontólogo y médico, respectivamente. Como pretensión principal del medio de control, solicitaron la anulación del oficio con radicado número 00000568 del 10 de junio de 2021, en el que la entidad habría dado respuesta negativa a una petición de reconocimiento y pago de incrementos salariales anuales de los años 2018, 2019 y 2020.[1]

 

2.                  De acuerdo con los hechos de la demanda, la ESE incrementó los salarios de sus empleados en los años 2018, 2019 y 2020 sin considerar los decretos nacionales correspondientes sobre la materia, lo que llevó a una disminución en la equivalencia y proporcionalidad de sus salarios con respecto a los del orden nacional, según lo regulado en la Ley 4ª de 1992. Afirmaron que, a pesar de que el Gobierno Nacional emitió decretos para regular estos incrementos, la entidad actuó de manera unilateral e ignoró los lineamientos establecidos por la autoridad central.[2] En el caso concreto del señor Helio Fabio Londoño López, se señaló que fue vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido y, desde entonces, desempeña los oficios de conductor cuyas obligaciones especiales, entre otras, son transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o sus domicilios y transportar personas, suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados.[3]

 

3.                  El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago redistribuyó el asunto de manera independiente por cada demandante. A través de Auto del 30 de junio de 2023, esta autoridad judicial remitió copia de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de Cartago, Valle del Cauca, con el fin de que cada caso en concreto fuera sometido a reparto, de manera independiente, entre los juzgados administrativos de ese Circuito Judicial. Argumentó que en el presente asunto existió una indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo con los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 88 del Código General del Proceso (CGP). De lo anterior, sostuvo que:

 

“al revisar las pretensiones formuladas por todos los demandantes en el presente asunto, encuentra el Despacho que, si bien reúnen las exigencias del CGP, porque provienen de la misma causa, esto es, de la vinculación de los demandantes con la administración; y tienen el mismo objeto, persiguen la nulidad de un acto administrativo común y como restablecimiento del derecho el reajuste salarial para los años 2018, 2019, 2020 y en lo sucesivo, de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, no pasa lo mismo con los requisitos del CPACA.”[4]

 

4.                  En consecuencia, esta autoridad judicial determinó que no era viable tramitar la demanda con una pluralidad de demandantes, ya que cada caso presentaba aspectos específicos que requerían un análisis detallado, como la competencia del juez, la posible caducidad de las pretensiones y las pruebas pertinentes. Sin embargo, ordenó remitir copia de la demanda y sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago para que cada caso fuera distribuido de manera independiente entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial, como una acción en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia por parte de los demandantes.[5]

 

5.                  La demanda presentada por el señor Helio Fabio Londoño López fue asignada por reparto al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago. En la demanda se señaló respecto de aquel, que fue vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido y, que, desde entonces, desempeña los oficios de conductor cuyas obligaciones especiales, entre otras, son transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o sus domicilios y transportar personas, suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados.

 

6.                 El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago declaró su falta de competencia. En Auto del 20 de septiembre de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente al juez laboral. Al respecto, expresó que el CPACA, en su artículo 105, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, remitiéndose estos casos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Así, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que la determinación de la naturaleza del vínculo entre el trabajador oficial y la entidad empleadora se rige principalmente por el criterio orgánico, salvo excepciones definidas por la naturaleza de la actividad desempeñada.[6] De lo anterior, concluyó que el señor Helio Fabio Londoño López tiene un contrato de trabajo a término indefinido, lo cual lo califica como trabajador oficial. Por lo tanto, determinó que la competencia para conocer de la demanda recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, según lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que define la competencia de dicha jurisdicción en los conflictos que tengan origen en el contrato de trabajo.[7]

 

7.                 El Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. Mediante Auto No. 036 del 6 de marzo de 2024, inicialmente la demanda fue inadmitida por este despacho judicial, el cual instó al señor Helio Fabio Londoño López para que adecuara el escrito al trámite de un proceso ordinario laboral, de acuerdo con lo estipulado en el CPTSS.[8] En cumplimiento de esto, la parte demandante reiteró que se desempeña como conductor de ambulancia para la ESE Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca.[9] En Auto del 20 de mayo de 2024, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la ley es la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de los servidores públicos, y no la voluntad de las partes. En ese sentido, refirió que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos y solo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Seguidamente, citó el Auto 2268 de 2023 de la Corte Constitucional en el que la Corporación abordó un asunto sobre una demanda instaurada contra una ESE en la que se pretendió el reconocimiento de una relación laboral de un empleado público y que reiteraba el Auto 1159 de 2021 de la Corte Constitucional.[10]

 

8.                  Con fundamento en lo anterior, advirtió que el señor Helio Fabio Londoño López tiene un vínculo de empleado público al desempeñar el cargo de conductor y brindar servicios asistenciales de transporte de pacientes en ambulancias a centros hospitalarios o domicilios. En consecuencia, refirió que el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que la demandada es una Empresa Social del Estado y su vinculación está relacionada con un cargo de carácter asistencial, como conductor de ambulancia, por lo que la controversia se enmarca por lo preceptuado en el artículo 104.4 del CPACA.[11]

 

9.                  El 21 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de julio siguiente.[13]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[17]

 

 

C.               La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en materia de trabajo

 

12.             El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

 

 

D.               La postura de la Corte Constitucional respecto a la calidad de conductor de ambulancia de una ESE en asuntos de CJU. Reiteración Auto 796 de 2021

 

13.             La Corte Constitucional en el Auto 796 de 2021 estableció consideraciones relevantes sobre la calidad de los trabajadores de una ESE con base a la regla general de vinculación. Según esta jurisprudencia, para determinar la jurisdicción competente en las controversias laborales contra una ESE, no solo se debe considerar la naturaleza del vínculo laboral, sino que también se debe interpretar el numeral 4 del artículo 104 CPACA a la luz de las normas especiales aplicables a estas entidades.[18] Específicamente, se hace referencia a los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, los cuales establecen que, por regla general, el personal que labora en las ESE tiene la calidad de empleados públicos, a menos que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura hospitalaria y los servicios generales. En este último caso, se considerarían trabajadores oficiales y, por lo tanto, se aplicaría el artículo 105.4 del CPACA en lo referente a la jurisdicción competente para resolver las controversias laborales.

 

14.             Ahora bien, concretamente sobre los conductores de ambulancia, en los Autos 1012, 1903 y 2268 de 2023 esta Corporación refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que quienes desempeñen esa función son considerados empleados públicos. Esto se fundamentó en que el cargo implicaba más que simplemente conducir, ya que consiste en el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, lo que requiere un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la acreditación de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. Sobre este punto, en el Auto 491 de 2021 esta Sala diferenció las funciones de un conductor de ambulancia de las de un conductor común. Señaló que las funciones del primero se encuadran en las de carácter asistencial, mientras que las del segundo no. Por lo tanto, quienes desempeñan funciones de conductor de ambulancia no son considerados trabajadores oficiales sino empleados públicos.

 

15.             Regla de decisión. Reiteración Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad (…).”

 

 

D.                Caso concreto

 

16.             La Sala Plena determina que el presente caso es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la regla de competencia fijada en la presente providencia. Esta decisión se fundamenta conforme al cargo y las funciones realizadas por el señor Helio Fabio Londoño López como conductor de la ESE Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. Según consta en el expediente, dentro de las obligaciones especiales ejercidas por el demandante, entre otras, está la de transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o sus domicilios, lo que implicaría una actividad asistencial en la prestación del servicio de salud.[19] En consecuencia, el cargo de conductor de ambulancia ejercido por el demandante sería, prima facie, y para los efectos de la solución del conflicto entre jurisdicciones, el de un empleado público, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en los autos citados en las consideraciones.

 

17.             En ese sentido, al fijarse la presente controversia sobre un asunto relativo a la relación legal y reglamentaria entre un empleado público y el Estado, se activa la cláusula de competencia contenida en el artículo 104.4 del CPACA, por lo que le corresponde al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago asumir la competencia del proceso adelantado por el señor Helio Fabio Londoño López en contra de la ESE Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca.

 

18.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5619 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5619 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5619, documento digital “002Demandapdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., documento digital “03Anexospdf”, pp. 127-130.

[4] Ibid., p. 218.

[5] Ibid., pp. 214-222

[6] Esta autoridad refirió la Sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación número 25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08).

[7] Expediente CJU 5619, documento digital “05A380DeclaraIncompFaltaJurisdicpdf”

[8] Ibid., documento digital “10 Auto 036 2024-00008 Avoca Inadmitepdf”

[9] Ibid., documento digital “11escritoSubsanaDda2024-00008pdf”.

[10] Ibid., documento digital “13 Auto458DeclaraIncompetenciapdf”

[11] Ibid.

[12] Ibid., documento digital “02CJU-5619 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[13] Ibid., documento digital “03CJU-5619 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 796 de 2021.

[19] Cfr., Expediente CJU 5619, documento digital “03Anexospdf”, pp. 127-130.