Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1292/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1292/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1292-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1292/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías con base en un título ejecutivo

 

(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1292 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5595.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de abril de 2012, la señora Myrian Mosquera de Velandia, quien es docente del magisterio, inició un proceso ejecutivo laboral contra el FOMAG del Ministerio de Educación con el fin de que se pague la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías[1]. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó el mandamiento de pago[2], sin embargo, el 27 de junio de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al resolver recurso de apelación interpuesto por la accionante, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitir mandamiento de pago[3]. Orden a la que dicha autoridad judicial dio cumplimiento a través de providencia del 8 de agosto de 2012. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva autorizó el desglose de las piezas procesales en favor de la parte demandante. De acuerdo con lo señalado por el juzgado en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 que se detallará en el párrafo siguiente.

 

2. El 29 de noviembre de 2023, el juzgado laboral referenciado ofició al abogado de la parte demandante para que informara si ya había recibido el pago de la obligación ejecutada. Teniendo en cuenta las respuestas allegadas, el 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva determinó que el proceso no avanzó entre el 2013 y el 2023 porque se estaba a la espera de la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, declaró su falta de jurisdicción durante la fase de control de legalidad de la audiencia de excepciones de mérito del proceso ejecutivo. En su criterio, el auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional definió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los conflictos en que una parte es una entidad pública y se reclaman aspectos relativos a su acción u omisión. Además, el juzgado argumentó que el Consejo de Estado resolvió, mediante sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, que la competencia sobre la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes del magisterio era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

3. El juzgado también señaló que el auto 613 de 2021 de esta Corte estableció que cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no cancela la sanción moratoria, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, como en este caso el título ejecutivo no está contenido en un documento administrativo de manera clara, expresa y exigible, la jurisdicción ordinaria laboral no puede conocer el proceso. El juzgado señaló que cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva ordenó emitir el mandamiento de pago, la jurisprudencia sobre esta materia no era clara sobre la competencia, pero que en este momento se estableció que sin título ejecutivo la jurisdicción ordinaria laboral no puede conocer sobre este tipo de controversias.

 

4. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y, asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones a través de auto del 31 de mayo de 2024. Para fundamentar su conclusión, el juzgado argumentó que en el auto 063 de 2022 la Corte Constitucional señaló que la competencia del cobro ejecutivo de cesantías era de la jurisdicción ordinaria laboral[4]. En la medida que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva determinó que sí existe un título ejecutivo en este caso, se debe aplicar la regla según la cual el conocimiento de los procesos ejecutivos de valores asociados al pago de cesantías corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

5. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[5]. Asimismo, el 5 de julio de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[6] y la Secretaría General remitió el expediente el 9 de julio de ese año[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

 

9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda ejecutiva laboral presentada por Myrian Mosquera de Velandia en contra del FOMAG con el fin de que este pague la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 4 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías. Reiteración del auto 063 de 2022

 

10. La Sala Plena de esta Corporación señaló en el auto 063 de 2022 que cuando surja un conflicto entre jueces administrativos y ordinarios, en su especialidad laboral y de la seguridad social, sobre procesos ejecutivos, el parámetro de decisión será aquel fijado en los artículos 104.6 del CPACA y 12 de la Ley 270 de 1996, en tanto el primero refiere el carácter restrictivo de los procesos de esta naturaleza que pueden conocer los jueces contencioso administrativos y, el segundo, se refiere a la cláusula residual que señala que los jueces del trabajo conocerán los litigios que no sean asignados a otra jurisdicción en específico y se deriven y desprendan de las relaciones de trabajo, en los términos señalados en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

11. Adicionalmente se precisó que en materia de solución de conflictos de competencia entre jurisdicciones es de suma relevancia tener en cuenta la vía procesal elegida por el demandante, y que no es posible interpretar o modificar el alcance de las pretensiones para fijar la competencia judicial. Esto cobra importancia en el sentido de que si un trabajador reclama ejecutivamente el pago de una acreencia originada en la relación de trabajo, como lo es la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas, no es dable que la Sala entre a analizar si en efecto el demandante dispone o no de un título ejecutivo que contenga la obligación reclamada, lo cual compete única y exclusivamente al juez de la causa.

 

12. En conclusión, cuando un trabajador reclame ejecutivamente una acreencia laboral presuntamente adeudada por la administración y esta no se enmarque en los supuestos de hecho enunciados en el artículo 104.6 del CPACA, esto es condenas impuestas a la administración por los jueces administrativos, los laudos arbitrales en los que una entidad pública fuera parte, conciliaciones aprobadas o que se derive la obligación de un contrato celebrado por una entidad pública, la competencia para conocer del asunto será de los jueces ordinarios laborales, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS[13].

 

Caso concreto

 

13. Este conflicto surge porque la señora Myrian Mosquera de Velandia demandó ejecutivamente al FOMAG para que pague la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. Durante el trámite del proceso laboral ejecutivo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva ordenó que se librara el mandamiento de pago al encontrar probado que en el expediente existe un título ejecutivo[14]. En ese sentido, al interior de la jurisdicción ordinaria laboral se estableció que este es un conflicto ejecutivo y que efectivamente existe un título susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva. Esa decisión es relevante porque en el auto 063 de 2022 se decidió que la Corte no es competente para definir si al interior de un proceso los documentos que se presentan para el cobro son o no títulos ejecutivos. En ese sentido, el hecho de que el juez competente para hacerlo, como es el caso de un tribunal ordinario, ya lo haya hecho. Esto permite superar la pregunta sobre si el conflicto de la señora Myrian Mosquera de Velandia contra el FOMAG es de aquellos en los que existe un título ejecutivo o no.

 

14. En consecuencia, resulta plenamente aplicable la regla contenida en el auto 063 de 2022, que señala que cuando la reclamación de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías se realiza con base en un título ejecutivo la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

15.  Finalmente, la Sala advierte que este proceso está inactivo desde principios de 2013, al parecer por una falta de notificación por parte del juzgado. Tiempo desproporcionado de inactividad de un proceso laboral ejecutivo. Por ello, la Sala Plena advierte a esa autoridad judicial que en el futuro no incurra en demoras en el trámite de los procesos a su cargo.

 

Regla de decisión. Reiteración auto 063 de 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.

 

III.DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por la señora Myrian Mosquera de Velandia contra el FOMAG corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5595 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno principal, documento “004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf”. P. 13-16.

[2] Expediente digital, cuaderno principal, documento “004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf”. P. 19.

[3] Expediente digital, cuaderno principal, documento “004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf”. P. 34.

[4] Expediente digital, cuaderno CJU0005595-41001333300920240003400, subcuaderno 41001333300920240003400_T133631977776543875, subcuaderno Cuaderno principal, documento 05 Auto Remite Por_falta de j_202400034MYRIANMOSQUpdf.

[5] Expediente digital, cuaderno CJU0005595 CC, Correo remisorio.

[6] Expediente digital, cuaderno CJU0005595 CC, Constancia de reparto CJU-5595.

[7] Ibídem.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Consideraciones retomadas del auto 355 de 2024.

[14] Expediente digital, cuaderno CJU0005595-41001333300920240003400, subcuaderno Cuaderno principal, subcuaderno 003_ED_DEMANDAY_41001310500220120024, subcuaderno 41001310500220120024100-, subcuaderno 02SegundaInstancia, documento 01 ExpedienteDigitalizadopdf, p.12-21.