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A. 129/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 129/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A129-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-129/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 129 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6094

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado 001 Administrativo de Montería, Córdoba

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La representante legal de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté -Córdoba-, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Axa Colpatria Seguros S.A., con la finalidad de que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $15.263.619[1] y se condene al pago de dicha suma de dinero a la demandada[2]; (ii) se condene al pago de los intereses corrientes y moratorios[3] y, además, (iii) que se condene a las costas procesales[4].

 

2.   La demandante expuso que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté prestó los servicios de urgencias a diferentes pacientes que estaban representados por la entidad aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A.[5]. Por tal motivo, radicó ante la aseguradora las facturas correspondientes al cobro por los servicios de salud prestados[6]. Sin embargo, a pesar de diversos requerimientos, y la espera considerable del pago, la aseguradora no se ha pronunciado sobre la cancelación de la deuda[7].

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.  En auto del 21 de junio de 2024[8], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, rechazó la demanda referida por falta de jurisdicción[9]. Aseveró que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento del presente asunto, debido a que el caso trata sobre la ejecución de una orden de suministro de medicamentos amparadas en facturas cambiarias, las cuales se derivan de un contrato de compraventa celebrado entre las partes[10]. En consecuencia, al ser parte del contrato mencionado una entidad del Estado, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. Por tal motivo, (i) rechazó de plano la competencia y (ii) remitió el expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Córdoba, para que se asuma su conocimiento[12].

 

4.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto del 24 de octubre de 2024[13], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (i) declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda[14]; (ii) planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté -Córdoba[15]; y (ii) remitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente para que resolviera dicho conflicto[16]. El juzgado administrativo afirmó que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 313 y 1415 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, cuando se trata del cobro de facturas originadas por la prestación de servicios de salud, amparados en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria[17].

 

5.   El proceso fue enviado a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2024[18]. El 22 de noviembre de 2024, se repartió el asunto al despacho del suscrito magistrado[19]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 25 de noviembre de 2024[20].

 

 

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de jurisdicción

 

6.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 001 Administrativo de Montería, Córdoba, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso instaurado por la representante legal de la E.S.E. Hospital San Diego Cereté, a través de apoderado judicial, contra Axa Colpatria Seguros S.A. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades en conflicto plantean una controversia dirigida a negar su competencia para asumir el conocimiento del asunto, con base en argumentos legales y jurisprudenciales.

 

2.   Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 1410 de 2024

 

7.   La Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En este sentido, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. Asimismo, expuso que el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es más amplio que el que determinó en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.

 

8.   En virtud de lo anterior, mediante el auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

9.   Por su parte, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En tal sentido, la Sala Plena, en el auto 403 de 2021, estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

10.   Con posterioridad, la Sala expuso que el auto 1004 de 2021 estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”. Sin embargo, en el auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó su su criterio y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

11.   En igual sentido, determinó que, en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. Por tal motivo, estableció las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. En primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

12.   Finalmente, resaltó que las reglas de unificación aplican exclusivamente a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud que no correspondan a otra autoridad. Particularmente, estas reglas no son aplicables a los conflictos entre jurisdicciones en el trámite de procesos declarativos relacionados con los recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS. Esto, porque (i) cuando se trata de un proceso declarativo sobre aspectos relacionados a la seguridad social, para evaluar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral debe considerarse el artículo 2.4 del CPTSS, el cual otorga la competencia a dicha jurisdicción en controversias sobre la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. En contraste, en los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Además, (ii) en estos procesos se cuestiona la legalidad de actos administrativos expedidos en el curso de un procedimiento administrativo, lo que no es equiparable a “un simple cobro de facturas”. Por lo tanto, en virtud del artículo 104 del CPACA, este tipo de controversias son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.           Caso concreto

 

13.   La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, la E.S.E. Hospital San Diego Cereté promovió proceso ejecutivo singular en contra de Axa Colpatria SA, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo derivado de facturas de venta por servicios de salud de urgencias prestados a personas que se encontraban representadas por dicha entidad aseguradora.

 

14.   El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, expuso que el presente asunto se soporta en la ejecución de una orden de suministro de medicamentos amparada en facturas cambiarias, las cuales se derivan de un contrato de compraventa celebrado entre las partes. Sin embargo, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia la existencia de una relación contractual entre las partes, sino, por el contrario, que los servicios de salud fueron prestados en el marco de la atención médica de servicios de urgencias, sin que mediara contrato alguno, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993[21]. Además, la parte demandante no aportó documento que certificara la existencia de una relación contractual con la entidad demandada, pues, únicamente exhibió las facturas de cobro por concepto de la prestación de servicios médicos.

 

15.   Asimismo, se evidencia que los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar en el presente asunto no se encuentran enmarcados en ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, no le corresponde asumir de su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

16.   En este sentido, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, conocer el proceso ejecutivo singular promovido por la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en la medida que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.

 

17.   Conclusión. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, que establece que los juzgados de naturaleza promiscua conocen de procesos civiles, penales, de familia y laborales, el expediente será remitido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y a los interesados.

 

18.   Regla de decisión. De conformidad con la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[22].

 

III.  DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté contra Axa Colpatria Seguros S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6094 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “02Demanda202400220pdf”. Folio 2.

[2] Id. Folio 2.

[3] Id. Folio 2.

[4] Id. Folio 2.

[5] Id. Folio 1.

[6] Id. Folio 2.

[7] Id. Folio 2.

[8] Expediente digital. Archivo “04AutoRemiteCompetencia202400300pdf”.

[9] Id. Folio 1.

[10] Id. Folio 1.

[11] Id. Folio 1.

[12] Id. Folio 1.

[13] Expediente digital. Archivo “06AutoPlanteaConflicto202400220pdf.”.

[14] Id. Folio 4.

[15] Id. Folio 4.

[16] Id. Folio 4.

[17] Id. Folio 2.

[18] Expediente digital. Archivo “CJU-6094_Correo_Remisoriopdf.”. Folio 1.

[19] Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto.pdf.”. Folio 1.

[20] Id. Folio 1.

[21] Artículo 168 de la Ley 100 de 1993 “ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento” (negrillas fuera de texto).

[22] Corte Constitucional. Auto 1410 de 2024.