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A. 1289/26
Auto10 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1289/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1289-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1289 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7901

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y el Juzgado 038 Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. El 25 de septiembre del 2025, Iv�n Dar�o V�lez Posada, por medio de apoderada judicial, present� una demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicit� que se declare su derecho a la reliquidaci�n de la pensi�n de vejez de manera deficitaria y, en consecuencia, que se condene a la entidad a reliquidar la pensi�n teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexaci�n y las costas del proceso[1].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirm� que Colpensiones le reconoci� la pensi�n de vejez con base en 2021 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 78,92%. Se�al� que posteriormente solicit� la reliquidaci�n de la prestaci�n porque, a su juicio, la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para determinar dicha tasa, petici�n que fue resuelta desfavorablemente. Sostuvo que, de contabilizarse todas las semanas aportadas, la tasa de reemplazo deber�a corresponder al 80 % del ingreso base de liquidaci�n, por lo que existe una diferencia entre la mesada reconocida y aquella a la que considera tener derecho[2].

 

3.                 La demanda fue repartida originalmente al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Medell�n a trav�s del acta del 26 de septiembre del 2025[3]. Sin embargo, mediante Auto del 31 de octubre del 2025[4], dicha autoridad rechaz� la demanda y remiti� el expediente a los Juzgados Municipales de Peque�as Causas Laborales de Medell�n. Consider� que la cuant�a del proceso no superaba los veinte salarios m�nimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, con fundamento en el art�culo 12 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluy� que aquellos juzgados eran los competentes para conocer del asunto.

 

4.                 Primera autoridad en conflicto. Por reasignaci�n del acta del 6 de noviembre del 2025, se remiti� el expediente al Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n[5] y a trav�s del Auto del 3 de diciembre del 2025, dicha autoridad judicial admiti� la demanda y fij� audiencia de conciliaci�n, decisi�n de excepciones previas, saneamiento, fijaci�n del litigio, tr�mite y juzgamiento para el 5 de febrero del 2026[6].

 

5.                 En audiencia del 5 de febrero del 2026, el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n advirti� la necesidad de adoptar una medida de saneamiento en el proceso. Con fundamento en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), declar� la nulidad de todo lo actuado, manifest� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medell�n para su reparto[7].

 

6.                 En particular, argument� que la pretensi�n principal estaba dirigida a obtener la reliquidaci�n de la pensi�n del demandante, cuya �ltima cotizaci�n al Sistema General de Pensiones se efectu� en enero de 2024 a trav�s de EPM Telecomunicaciones. Aunque reconoci� que en el expediente no estaba acreditada la modalidad espec�fica de su vinculaci�n con dicha entidad, consider� que aquel ten�a la condici�n de servidor p�blico. A partir de ello, sostuvo que el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA atribu�a el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues se discut�a una prestaci�n de seguridad social administrada por una persona de derecho p�blico[8].

 

7.                 La apoderada del demandante interpuso recurso de reposici�n contra esa decisi�n. Sostuvo que el actor era un trabajador particular, de conformidad con el art�culo 55 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, el juzgado mantuvo su posici�n al considerar que la determinaci�n de la jurisdicci�n no depend�a de la modalidad espec�fica de vinculaci�n laboral del actor, sino de su condici�n de servidor p�blico, categor�a que, seg�n indic�, comprende tanto a los empleados p�blicos como a los trabajadores oficiales. En consecuencia, confirm� la remisi�n del expediente a los Juzgados Administrativos de Medell�n[9].

 

8.                 Segunda autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 038 Administrativo Oral de Medell�n[10] y, a trav�s del Auto del 27 de julio del 2026, la autoridad judicial formul� conflicto negativo de jurisdicciones y orden� la remisi�n del caso a la Corte Constitucional[11]. El juzgado requiri� a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que informara la naturaleza del v�nculo laboral del demandante. La sociedad certific� que el se�or Iv�n Dar�o V�lez Posada estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a t�rmino indefinido y que su relaci�n laboral estuvo regida por normas de derecho privado. Por esta raz�n, el juzgado se�al� que, de acuerdo con los art�culos 104.4 y 105.4 del CPACA, el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los art�culos 41 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Ley 1341 de 2009, la controversia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral. A�adi� que esta conclusi�n coincid�a con la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 1608 de 2022 y 1869 de 2025.

 

9.                 Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� a la Corte el 5 de agosto de 2026[12], se reparti� al magistrado sustanciador el 11 de agosto siguiente y se envi� al despacho ese mismo d�a[13].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

 

10.             De conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.       Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

11.   La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

Tabla 1. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que integra la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n), y otra que integra la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 038 Administrativo Oral de Medell�n).

Objetivo

Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida por Iv�n Dar�o V�lez Posada en contra de Colpensiones, mediante la cual pretende la reliquidaci�n de su pensi�n de vejez.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales expusieron los fundamentos jur�dicos en los que sustentaron sus respectivas declaratorias de falta de jurisdicci�n. Por un lado, el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n fundament� su postura en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 038 Administrativo Oral de Medell�n sustent� su decisi�n en los numerales 4 y 5 del art�culo 104 del CPACA, el art�culo 2 del CPTSS, los art�culos 41 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Ley 1341 de 2009, y en los autos 1608 de 2022 y 1869 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

3.       Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para conocer de controversias sobre la reliquidaci�n pensional de trabajadores oficiales o del sector privado. Reiteraci�n jurisprudencial[14]

 

12.   En el Auto 1608 de 2022, la Corte se�al� que, para determinar la jurisdicci�n competente en controversias relacionadas con la seguridad social, debe atenderse a la naturaleza de la vinculaci�n laboral del demandante al momento de causar la prestaci�n. En ese sentido, indic� que, si para ese momento ten�a la calidad de empleado p�blico y el r�gimen de seguridad social era administrado por una persona de derecho p�blico, el conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA. Por el contrario, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadores oficiales cuya pensi�n es administrada por una entidad p�blica y de aquellos pertenecientes al sector privado[15].

 

13.   Esta regla fue reiterada recientemente en el Auto 1869 de 2025. En esa oportunidad, la Corte resolvi� un conflicto suscitado con ocasi�n de una demanda promovida contra Colpensiones por una trabajadora de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., quien pretend�a el reajuste de su mesada pensional mediante la aplicaci�n de la tasa de reemplazo correspondiente al total de semanas cotizadas. La Sala Plena concluy� que, al haber estado vinculada mediante contrato de trabajo y no a trav�s de una relaci�n legal y reglamentaria, la controversia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

4.       Caso concreto 

 

14.   El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. La Sala Plena considera que el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Iv�n Dar�o V�lez Posada contra Colpensiones. Lo anterior, de conformidad con la regla establecida en el Auto 1608 de 2022 y reiterada en el Auto 1869 de 2025.

 

15.   El demandante pretende que Colpensiones reliquide su pensi�n de vejez con fundamento en la totalidad de las semanas cotizadas, de manera que la tasa de reemplazo alcance el 80% del ingreso base de liquidaci�n. Asimismo, solicita el pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexaci�n y las costas procesales. As�, la controversia se circunscribe a la reliquidaci�n de una prestaci�n pensional.

16.   Ahora bien, para el momento en que caus� la prestaci�n, el se�or V�lez Posada se encontraba vinculado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. mediante contrato de trabajo a t�rmino indefinido. En efecto, la informaci�n allegada al expediente da cuenta de que, luego de distintas sustituciones patronales, el actor prest� nuevamente sus servicios a esa sociedad entre el 7 de octubre de 2021 y el 14 de febrero de 2025. De acuerdo con el art�culo 41 de la Ley 142 de 1994, quienes prestan sus servicios a empresas de servicios p�blicos privadas o mixtas tienen la calidad de trabajadores particulares y se rigen por el C�digo Sustantivo del Trabajo. A su vez, el art�culo 55 de la Ley 1341 de 2009 dispone que las relaciones laborales de los proveedores de redes y servicios de tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones se someten a las normas del derecho privado, independientemente de la naturaleza de la entidad o de la composici�n de su capital.

 

17.   En consecuencia, aunque el demandante estuvo vinculado anteriormente a Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P., esta circunstancia no modifica la conclusi�n sobre la jurisdicci�n competente. Como lo ha se�alado la Corte, el criterio determinante es la naturaleza de la vinculaci�n existente al momento de causar la prestaci�n pensional. Para ese momento, el se�or V�lez Posada no ten�a la calidad de empleado p�blico vinculado mediante una relaci�n legal y reglamentaria, sino la de trabajador regido por un contrato de trabajo.

 

18.   Por lo anterior, no se configura el supuesto previsto en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA. Si bien Colpensiones es una persona de derecho p�blico que administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no ten�a la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

 

5.       Regla de decisi�n

 

19.   Reiteraci�n del Auto 1608 de 2022: �La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial o del sector privado cuando se busque una reliquidaci�n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa�[16].

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y el Juzgado 038 Administrativo Oral de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n es el competente para conocer la demanda instaurada por el se�or Iv�n Dar�o V�lez Posada contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7901 al Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 038 Administrativo Oral de Medell�n, y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �01DEMANDAYANEXOSIVANDARIOVELEZpdf�.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital. Archivo �03ActaReparto05001310502120250018300pdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �04AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf�.

[5] Expediente digital. Archivo �01ActaReasignacion05001310502120250018300pdf�.

[6] Expediente digital. Archivo �07AutoAdmiteDemandapdf�.

[7] Expediente digital. Archivo �18ActaDeclaraFaltaJurisdiccion202500496pdf�.

[8] Expediente digital. Archivo �19VideoAudienciaDeclaraFaltaJurisdciccionmp4�.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital. Archivo �001ED_ACTAJUZ382026087pdf�.

[11] Expediente digital. Archivo �012Autodeclarafa_038202600087Proponecpdf�.

[12] Expediente digital. Archivo �02CJU-7901 Correo Remisoriopdf�. 

[13] Expediente digital. Archivo �03CJU-7901 Constancia de Repartopdf�.

[14] Autos 1608 de 2022 y 1869 de 2025.

[15] Auto 1608 de 2022.  En concordancia con el art�culo 105.4 del CPACA, que establece que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo no conocer� los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales.

[16] Auto 1608 de 2022 de la Corte Constitucional.