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A. 1289/24
Auto1 de agosto de 2024

Sentencia A. 1289/24

Corte Constitucional·1 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1289-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1289/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1289 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5556

 

                                                                Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Norys Narváez Rivas, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 23860 del 22 de enero de 2016, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez a favor de la demandada[1].

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, el cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que en presente caso no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, ya que, a su juicio, lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, a través del cual se reliquidó una pensión, aduciendo que la demandada no tiene derecho a conservar el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, que le es aplicable al régimen pensional previsto en la Ley 797 de 2003. Deduciendo entonces, que se trata de un conflicto de carácter laboral y que solo le correspondería el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la demandada tuviese la calidad de empleada pública[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales para lo de su competencia.

 

3.                 La anterior decisión fue apelada por la entidad demandante, y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, el cual resolvió confirmar el Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena[3]

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2024 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del caso concreto, de acuerdo con lo establecido en los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021 los cuales señalan que, corresponde a la mencionada jurisdicción la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluso en los eventos en los que la administración demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 14 de junio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 18 de junio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].

 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Cartagena) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 23860 del 22 de enero de 2016 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

9.                 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[10], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[11]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[12]

 

Caso concreto

 

10.             La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Cartagena) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena), de acuerdo con los presupuestos subjetivoobjetivo y normativo analizados en los numerales 2 y 4 de esta providencia.

 

11.             En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la de la Resolución GNR 23860 del 22 de enero de 2016, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora Norys Narváez Rivas.

 

12.             Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[13], cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones[14]. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

 

 

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena conocer de la demanda promovida por Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5556 al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5556. Archivo 01Demandapdf 

[2] Expediente digital CJU 5556. Archivo 25AutoSegundaInstanciapdf 

[3] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 5556. Archivo 03CJU-5556 Constancia de Reparto.pdf 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[11] sta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos'''.

[13] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

[14] Según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 “A partir del 1 de diciembre de 2011, la UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”.