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A. 1289/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1289/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1289-22


Auto 1289/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

 

Referencia: Expediente CJU-1645

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El apoderado del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda[1] de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente contra Clemencia Parra Ariza, Jorge Parra Ariza, Gloria Parra Ariza, Cecilia Parra Ariza, Elizabeth Parra Ariza, Danilo Parra Ariza, Marina Parra Ariza, Mercedes Parra Ariza, Carmen Lucy Parra Ariza y la Agencia Nacional de Tierras[2] el día 30 de septiembre de 2020. En esta, solicitó que se imponga una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en un predio presuntamente baldío y que, si es del caso, se decrete y determine el monto de la indemnización correspondiente.

 

2.                 Según los hechos planteados en la demanda, la Unidad de Planeación Minero Energética[3] adjudicó al Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. el diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Línea de Transmisión Sogamoso – Norte – Nueva Esperanza, obra que hace parte del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional. El apoderado de la demandante explicó que la ejecución de esa obra requiere la afectación de un predio baldío ubicado en el municipio de Jesús María (Santander), ocupado actualmente por las personas demandadas.

 

3.                 La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante reparto del 30 de septiembre de 2020[4]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite a la actuación. Luego, en Auto del 14 de abril de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó que fuera remitida a los juzgados administrativos de Bogotá[5].

 

4.                 El despacho advirtió que el bien respecto el cual se pretende imponer la servidumbre es baldío, pues no tiene antecedentes registrales. Indicó que la administración de esa clase de bienes corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, según lo dispuesto por el numeral 11° del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015[6]. Manifestó que, por la naturaleza pública de la entidad administradora de los bienes baldíos, el proceso examinado es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.                 Efectuado un nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2021[7]. Ese despacho emitió Auto el 2 de julio de 2021[8], mediante el cual planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. En su pronunciamiento, el juzgado destacó que según la Ley 56 de 1981 en los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica se acudirá a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para llenar los vacíos de la norma especial.

 

6.                 Determinó que los procesos de imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos son asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, según un concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado[9]. Advirtió que la Corte Suprema de Justicia consideró que la regla de competencia aplicable a los procesos de servidumbre promovidos por entidades públicas es el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso[10]. Mencionó que el proceso debía ser asignado específicamente a los juzgados civiles municipales, siguiendo lo establecido por los artículos 15, 17 y 376 del Código General del Proceso.

7.                 De acuerdo con el reparto[11] efectuado por la Sala Plena en sesión del 9 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 10 de agosto de 2022.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

10.            La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se materialice el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

Jurisdicción competente para conocer sobre los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica

 

11.            El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16] establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Específicamente, esa norma le asigna a esa jurisdicción la facultad para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas.

 

12.            Ese artículo también fija una serie de casos específicos que serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como asuntos de responsabilidad extracontractual, contractual o ciertos procesos ejecutivos. La imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica no es un asunto que encaje en alguna de esas hipótesis del artículo 104 o de sus numerales. En ese tipo de procesos no se dirimen disputas relativas a actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo.

 

13.            En esos procesos tampoco se discute sobre asuntos de responsabilidad extracontractual o contractual, la función pública, la ejecución de obligaciones o recursos contra laudos arbitrales. Simplemente se revisa la posibilidad concreta de materializar un derecho -el derecho real de servidumbre- reconocido en el Código Civil, la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, a favor de una entidad que lo requiere para la conducción de energía eléctrica.

 

14.            Por lo anterior, el proceso de imposición de servidumbre de conducción energía eléctrica no es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como ese tipo de causa judicial tampoco ha sido asignado a otra autoridad específica, constituye un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, según lo establecido por el artículo 15 del Código General del Proceso[17], que fija la cláusula residual de competencia. Eso, sin que la naturaleza de las demandadas o del bien tengan relevancia para la asignación de la competencia.

 

15.            En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido una regla de decisión sobre este tipo de procesos desde la expedición del Auto 769/21[18], reiterada en distintas oportunidades[19]. En esa providencia se estudiaron temas como las facultades extraordinarias de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la regulación de los procesos de imposición de servidumbre. De su análisis, la Corte concluyó que la pretensión de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que no es un tipo de disputa que involucre el estudio de actuaciones sujetas al derecho administrativo.

 

16.            Siguiendo lo dispuesto por las normas citadas y por el precedente de esta Corporación, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar los procesos de imposición de servidumbre especial de energía eléctrica.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17.            La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe un desacuerdo entre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer sobre el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

18.            La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Clemencia Parra Ariza, Jorge Parra Ariza, Gloria Parra Ariza, Cecilia Parra Ariza, Elizabeth Parra Ariza, Danilo Parra Ariza, Marina Parra Ariza, Mercedes Parra Ariza, Carmen Lucy Parra Ariza y la Agencia Nacional de Tierras; por la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica.

 

19.            Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que consideraban aplicables al caso y justificaron su postura. El Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aseguró que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considerando que esta involucra a una entidad pública, pues la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de la administración de los bienes baldíos, según lo contemplado por el numeral 11° del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015.

 

20.            Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que no es competente para tramitar el proceso, teniendo en cuenta que el conocimiento de este tipo de controversias está asignado a la Jurisdicción Ordinaria, según lo previsto por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

21.            Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar el asunto examinado

 

22.            El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda contra Clemencia Parra Ariza, Jorge Parra Ariza, Gloria Parra Ariza, Cecilia Parra Ariza, Elizabeth Parra Ariza, Danilo Parra Ariza, Marina Parra Ariza, Mercedes Parra Ariza, Carmen Lucy Parra Ariza y la Agencia Nacional de Tierras; solicitando la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en un predio baldío.

 

23.            Es decir, la demandante plantea un tipo de pretensión que no se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 104 del CPACA, por lo que se trata de asunto excluido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como ese tipo de causa judicial tampoco está asignado a conocimiento de otra autoridad específica, le corresponde tramitarla a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

24.            Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer sobre el proceso adelantado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Clemencia Parra Ariza, Jorge Parra Ariza, Gloria Parra Ariza, Cecilia Parra Ariza, Elizabeth Parra Ariza, Danilo Parra Ariza, Marina Parra Ariza, Mercedes Parra Ariza, Carmen Lucy Parra Ariza y la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

25.            Regla de decisión: «corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.»

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá conocer sobre el proceso adelantado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P contra Clemencia Parra Ariza, Jorge Parra Ariza, Gloria Parra Ariza, Cecilia Parra Ariza, Elizabeth Parra Ariza, Danilo Parra Ariza, Marina Parra Ariza, Mercedes Parra Ariza, Carmen Lucy Parra Ariza y la Agencia Nacional de Tierras.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1645 al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[2] Según el artículo 1 del Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras es: «…una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia.»

[3] Según el artículo 1 del Decreto 1258 de 2013, la Unidad de Planeación Minero Energética: «…es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación. La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de Fiducia Mercantil que celebre con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán igualmente para los actos y contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.»

[5] Archivo del expediente digital CJU-0001645 «09. Auto Rechaza por Competencia».

[6] Artículo 4. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes:

(…) 11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5o y 6o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

[7] Archivo del expediente digital CJU-0001645 «12.ActaRepartoJuz45».

[8] Archivo del expediente digital CJU-0001645 «14.AutoGeneraConflicto».

[9] Concepto del 13 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-06-000-2019-00173-00, M.P Oscar Darío Amaya Navas.

[10] Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas

[11] Archivo del expediente digital CJU-0001645 «03CJU-1645 Constancia de Reparto».

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[17] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[18] Auto A-769 del 15 de octubre de 2021, expediente CJU-172, M.P Alberto Rojas Ríos.

[19] Por ejemplo, en los autos A-805/21, A-1040/21, A-1049/21, A-1110/21, A-1088/22, A-1137/22 y A-1138/22.