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A. 1288/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1288/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1288-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1288/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1288 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5554

 

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Según consta en el escrito de acusación, entre los meses de junio a agosto de 2023, Jorge, en su calidad de docente de la Institución Educativa Placido Camilo Crous de Villagarzón (Putumayo), habría acosado sexualmente a la niña Alicia.[2]

 

2.                 Por los anteriores hechos, el 18 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) se formuló imputación en contra de Jorge por el delito de acoso sexual.[3]

 

3.                 El 30 de mayo de 2024, se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Mocoa. En aquella oportunidad, el defensor del procesado argumentó que, en un caso similar, ya se había solicitado cambio de jurisdicción por parte de la gobernadora del Cabildo Campo Bello Pastos, respecto de su prohijado, por lo que deprecó que se tuviera en cuenta la calidad de indígena de este, así como la concurrencia de los factores de activación del fuero indígena.[4]

 

4.                 La juez de conocimiento consultó al abogado si la solicitud de cambio de jurisdicción sería sustentada por la gobernadora del cabildo indígena o, si, por el contrario, sería el estrado defensivo quien argumentara la concurrencia de los factores, sugiriéndole que, si contaba con los elementos de juicio suficientes, realizara la reclamación.[5]

 

5.                 El abogado defensor argumentó que la gobernadora del Cabildo Indígena Campo Bello Pastos habría solicitado el cambio de jurisdicción en un proceso seguido en contra de su prohijado ante otro despacho judicial. Según aquella petición, Jorge pertenece a la comunidad indígena de la etnia Pastos y se desempeña allí como alguacil mayor. Según el abogado, el reclamo de jurisdicción elevado por la gobernadora también señala que, actualmente, se adelanta una investigación por los mismos hechos dentro de la Jurisdicción Especial Indígena.[6]

 

6.                 El abogado presentó un documento en el que la gobernadora del Cabildo Campo Bello Pastos reclamó jurisdicción sobre un proceso penal con radicado interno 2023-00303, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzón. Respecto de los elementos de activación del fuero, este documento, fechado el 26 de enero de 2024, señala:

 

“Personal: El señor Jorge, identificado con cédula de ciudadanía, expedida en Puerto Caicedo (P) se encuentra registrado en nuestro cabildo como miembro activo, así se acredita con la constancia emitida por el GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (Anexo 1)

 

Territorial: Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia dentro del ámbito territorial de nuestra comunidad, dentro del territorio del departamento del putumayo desde donde día a día se desenvuelve nuestra cultura y tradiciones propias de los pueblos pastos.

 

Objetivo: Se trata de un caso de interés de la comunidad indígena de los pastos, toda vez que los hechos relatados presuntamente podrían estar vulnerando principios y la moral indígena. Y que se dio inicio al seguimiento para ser juzgado de acuerdo a usos y costumbres y con la medicina que además de ayudar a encontrar el desequilibrio ocasionado sana y restablece la unidad.

 

Institucional: El cabildo CAMPO BELLO PASTOS acredita dentro de su organización la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales es posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.[7]

 

7.                 La Sala debe señalar, en esta etapa de la providencia, que el documento presentado por el defensor durante el trámite de conocimiento del proceso bajo estudio no se corresponde con el presente caso judicial. Dicho documento pertenece a un procedimiento distinto, también seguido contra el mismo procesado y relativo al mismo delito de acoso sexual. Sin embargo, esta imputación se refiere a hechos y a una presunta víctima diferentes.

 

8.                 Adicional a lo anterior, el defensor arguyó que la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con sustento constitucional conforme el artículo 6 de la Constitución y los artículos 6 y 8 del Código Penal, así como en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 7872 de 2019.[8]

 

9.                 Luego de que las demás partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud realizada por la defensa, la representante de la Jurisdicción Ordinaria reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los elementos de activación del fuero indígena y concluyó que el elemento personal se encontraba acreditado. Sin embargo, no ocurría así frente a los otros factores.[9] En concreto, en torno al territorial, la Juez arguyó que no se ha acreditado cómo en el colegio Placido Camilo Crous de Villagarzón (Putumayo) se despliega la cultura indígena del Cabildo Campo Bellos.[10] Frente al elemento objetivo, señaló que el bien jurídico corresponde a la libertad e integridad sexual de una niña de quien no se ha corroborado que pertenezca a la comunidad.[11] Finalmente, frente al elemento institucional, concluyó que no se ha expuesto la organización del cabildo, ni cómo se aseguraban los derechos de la víctima; además, agregó que la Jurisdicción Especial Indígena no puede juzgar un caso sobre el cual no se ha resuelto un conflicto entre jurisdicciones.[12]

 

10.             Con base en lo anterior, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Mocoa ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera un conflicto positivo entre jurisdicciones. El 4 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[13] Mediante sesión virtual del 14 de junio de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 18 de junio siguiente.[14]

 

11.             Mientras el presente asunto se encontraba en fase de estudio por parte de esta Corporación, con fecha 17 de julio de 2024, la Secretaría General informó del paso a despacho de ciertos documentos incluidos en el expediente relacionado. Allí, se informó que, el 12 de julio de 2024, la Dirección del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa había remitido el oficio CSJMOI4-00138. En este oficio, la mencionada Dirección comunicó a esta Corporación que existen dos procesos judiciales paralelos contra Jorge por el mismo delito. El primer proceso está asignado con el Código Único de Investigación (CUI) 860016099053-2023-11637, mientras que el segundo tiene el radicado 860016099053-2023-11636.[15]

 

12.             El mismo 12 de julio de 2024, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) remitió a esta Corporación copia del expediente digital del proceso con CUI 860016099053-2023-11636 y número interno 2023-00303. En el oficio remisorio, además, indicó que “es preciso aclarar que tal y como se puede evidenciar en las piezas procesales que integran esta carpeta en este asunto en concreto no se planteó conflicto de jurisdicciones por ninguna de las partes intervinientes”.[16]

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

13.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

14.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[19]

 

 

Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

15.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[20]

 

16.             Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”. (énfasis añadido)

 

17.             En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

 

 

C.               Caso concreto

 

18.             En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se ha acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar la existencia del conflicto.

 

19.             En el caso sub judice, a la audiencia de formulación de acusación acudió el defensor de Jorge, con el fin reclamar el cambio de jurisdicción. Al respecto, este indicó que la gobernadora del Cabildo Campo Bello Pastos habría elevado una solicitud previa por los mismos hechos y respecto de su prohijado, sin especificar de qué proceso trataba.

 

20.             La Sala revisó el documento referenciado por el defensor y constató que, efectivamente, se trata de un pronunciamiento en el que la autoridad ancestral del Cabildo Indígena Campo Bello Pastos reclamó competencia para conocer de un proceso judicial seguido en contra de Jorge por el delito de acoso sexual. No obstante, como se procede a exponer, para la Corte, este documento no versa sobre la misma causa judicial que se analiza en este asunto.

 

21.             En primer lugar, el documento está dirigido al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo).[21] Al respecto, la Sala advierte que el conocimiento del caso sub judice es precedido, en su fase de juzgamiento, por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa y que las diligencias preliminares se adelantaron ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), por lo que, en principio, no puede concluirse que se trate de la misma causa.

 

22.             Por otro lado, la gobernadora del Cabildo Campo Bello Pastos informó que reclamaba jurisdicción en el proceso judicial con radicado interno 2023-00303.[22] Frente a esto, la Corte advierte que, en el asunto sub examine, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) asignó, para el control de garantías, el radicado interno terminado en el número 2023-00305,[23] mientras que, para la fase de juzgamiento, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Mocoa asignó el secuencial interno terminado en 2023-00263.[24] De este modo, tampoco es posible concluir que exista esa identidad en el procedimiento.

 

23.             Adicionalmente, la Corte echa de menos en el expediente el documento anunciado como anexo, denominado “[a]cta de conocimiento emitida por el cabildo CAMPO BELLO PASTOS, en el cual consta que nuestra comunidad conoce del caso en cuestión”.[25]

 

24.             En otra línea, la Sala no puede soslayar que, conforme a la información proporcionada por la Dirección del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, existen dos procesos judiciales en curso y paralelos contra Jorge por el delito de acoso sexual.

 

25.             En el anterior sentido, como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, el 12 de julio de 2024, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) remitió, junto con copia del expediente digital CUI 860016099053-2023-11636, un oficio remisorio en el que se advierte sobre el segundo proceso judicial por el delito de acoso sexual, seguido contra Jorge. Además, aseguró que no se había propuesto conflicto entre jurisdicciones por parte de ninguna de las partes o intervinientes.[26]

 

26.             Por obrar en el expediente digital del conflicto entre jurisdicciones, en la carpeta enviada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), se constató que el 26 de enero de 2024, el Cabildo Indígena Campo Bello Pastos remitió, en el marco de dicho proceso, el oficio encaminado a reclamar competencia a nombre de la Jurisdicción Especial Indígena para adelantar el proceso del presunto delito de acoso sexual cometido por Jorge. Este es el mismo oficio que fue presentado por el defensor de Jorge en el marco del trámite en el asunto que se estudia por parte de la Corte (CJU-5554).[27] Esta documentación verificada permite concluir que no es posible acreditar que el pronunciamiento presentado por el defensor del procesado corresponda, en realidad, a una manifestación de reclamo de competencia en el asunto específico sometido a consideración de esta Corte. Esto es, dentro del proceso judicial adelantado en contra de Jorge por la presunta conducta de acoso sexual al interior de la Institución Educativa Placido Camilo Crous de Villagarzón (Putumayo), y al que le corresponde el CUI. 860016099053-2023-11637.

 

27.             Ahora, la Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”,[28] por lo que un conflicto entre jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, como sucede en el sub examine. En efecto, al no poderse constatar que el documento presentado por el defensor del procesado corresponde a un reclamo de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena en este caso, lo cierto es que el abogado defensor no se encuentra habilitado para promover el conflicto sin la participación de la comunidad que asumiría el conocimiento del asunto.

 

28.             Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de una autoridad integrante de la Jurisdicción Especial Indígena, el juez ordinario no pierde la competencia para adelantar las diligencias.

 

29.             En síntesis, al no certificarse el presupuesto subjetivo por no acreditarse la configuración de una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente al Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

 

30.             Por otro lado, la Sala constató que ambas causas judiciales -procesos penales en contra de  Jorge por el delito de acoso sexual- han correspondido para su fase de juzgamiento, al Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa.[29] En concreto, la Sala considera que no debe pasarse por alto que el documento por medio del cual el defensor sustentó el cambio de jurisdicción no corresponde al proceso identificado con el CUI 860016099053-2023-11637, sino al CUI 860016099053-2023-11636.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicciones promovido por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5554 al Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes e interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta medida se fundamenta en el numeral b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital CJU-5554, “04EscritoDeAcusacion20231219pdf”, récord 00:21:50. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.

[3] “07 Acta189ImputacionMedidaAseguramientopdf”.

[4] “08VideoAudienciaFormulaciónDeAcusación20240530mp4”, récord 00:21:50.

[5] Ibídem, récord 00:23:35

[6] Ibídem, récord 00:27:05 y ss.

[7] “10Emp20240530pdf”, pp. 1-2.

[8] “08VideoAudienciaFormulaciónDeAcusación20240530mp4”, récord 00:31:50.

[9] Ibídem, récord 01:09:50.

[10] Ibídem, récord 01:12:50.

[11] Ibídem, récord 01:15:10.

[12] Ibídem, récord 01:17:40.

[13] “02CJU-5554 Correo Remisoriopdf”.

[14] “03CJU-5554 Constancia de Repartopdf”.

[15] “Oficio00138-CC-ProcesosJorge.pdf”.

[16] “Oficio No 0791 Corte Constitucionalpdf”.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[19] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[21] “10Emp20240530pdf”.

[22] Ídem.

[23] “07 Acta189ImputacionMedidaAseguramientopdf”.

[24] “09ActaFormulaciónDeAcusaciónOK20240530pdf”.

[25] “10Emp20240530pdf”, p. 2.

[26] “Oficio No 0791 Corte Constitucionalpdf”.

[27] “10DocumentosCentroArmonizaciónpdf”.

[28] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021.

[29] “Oficio00138-CC-ProcesosJorge”. En el documento remitido a esta Corporación por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa se evidencia la asignación de ambos procesos.