Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1287/26
Auto10 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1287/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1287-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1287 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7813

 

Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot�, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda. Colpensiones, a trav�s de apoderada judicial, promovi� medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci�n No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014[1], a trav�s de la cual se reconoci� una pensi�n de invalidez a favor del se�or Amilcar Rafael Carrillo Baquero.

 

2. En esos t�rminos, la entidad pretendi� la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado y, como restablecimiento del derecho, persigue que se le ordene al demandado a reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasi�n al reconocimiento prestacional.

 

3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declar� su falta de competencia y orden� remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. En concreto, consider� que la controversia estaba relacionada con el reconocimiento de una pensi�n de invalidez a favor de un trabajador del sector privado y, por consiguiente, correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral su conocimiento. Para sustentar su decisi�n, invoc� los art�culos 104 y 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo dispuesto en el Decreto Ley 2152 de 1948 y el Auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado[2].

 

4. Segunda autoridad en conflicto. El asunto fue repartido al Juzgado 003 Laboral de Valledupar que, a trav�s de Auto del 23 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� el env�o del expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, toda vez que Colpensiones pretend�a obtener la nulidad de un acto administrativo propio, por lo que deb�a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad ante los jueces administrativos. Para sustentar su posici�n, se refiri� al contenido de los art�culos 97 y 104 del CPACA, a la Sentencia SU-182 de 2019 y al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional[3].

 

5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� a la Corporaci�n el 30 de junio de 2026, se reparti� al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y envi� al despacho el 27 de julio siguiente[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[5]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Circunstancias que lo acreditan

Subjetivo

Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por Tribunal Administrativo del Cesar, y la jurisdicci�n ordinaria, representada por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar.

Objetivo

Se cumple. La controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014, a trav�s de la cual se reconoci� un derecho pensional por invalidez al se�or Amilcar Rafael Carrillo Baquero.

Normativo

Se cumple. Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicci�n -supra 3 y 4-.

 

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021[6]

8. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso adelantado por una entidad p�blica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorizaci�n del titular para revocarlo directamente, anteriormente conocida como �acci�n de lesividad�[7]. La Corte ha llegado a esta conclusi�n con base en los art�culos 97 y 104 del CPACA[8].

 

9. Seg�n el art�culo 97 citado, si el titular no autoriza a la administraci�n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de car�cter particular que lo afecta, �deber� demandarlo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�. A su vez, seg�n el art�culo 104 del mismo c�digo, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur�dicos relacionados con �actos (�) sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�)�. Seg�n la Corte, tal competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre los actos administrativos relacionados con derechos pensionales, en la medida que la habilitaci�n para que la administraci�n demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el inter�s y el patrimonio p�blico[9].

4. Caso concreto

 

10. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena establece que el presente asunto debe ser conocido y tramitado por el Tribunal Administrativo del Cesar pues, el medio de control interpuesto por Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio -Resoluci�n No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014-, donde la entidad reconoci� una pensi�n de invalidez a favor del se�or Carrillo Baquero.

 

11. En atenci�n a lo dispuesto en el ac�pite de consideraciones, la competencia para conocer de este tipo de controversias recae exclusivamente en los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 97 y 104 del CPACA.

 

12. As� las cosas, se ordenar� remitir el expediente CJU-7813 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

5. Regla de decisi�n

 

13. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021. �Cuando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n No. GNR 423890 del 14 de diciembre de 2014.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7813 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �01Demandapdf�.

[2]Expediente digital. Archivo� 08AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf�.

[3] Expediente digital. Archivo �28AutoDeColisionDeComptenciaspdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �02CJU-7813 Correo Remisoriopdf�.

[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[6] Consideraciones retomadas del Auto 018 de 2026.

[7] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y tal posici�n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021, as� como 414 y 1290 de 2024.

[8] Ley 1437 de 2011. �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.

[9] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que �donde se evidencia el ejercicio de la denominada acci�n de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci�n especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa�.