TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1287/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias judiciales sobre el pago de prestaciones sociales a empleados públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1287 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5549
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Erlinda Imitola Jalkh presentó una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Piojó[1]. La demandante solicita que se condene a la entidad accionada a pagarle diferentes prestaciones sociales. Del mismo modo, pide que se le dé cumplimiento a un fallo de tutela y que, en consecuencia, la reubiquen en la planta de personal del Municipio de Piojó.
2. La accionante manifestó que fue nombrada comisaria de familia de Piojó el 5 de noviembre de 2014. Relató que la declararon insubsistente y le notificaron esa decisión el 24 de septiembre de 2020. Expresó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y de afiliada a un sindicato. Indicó que la entidad accionada dejó en firme la determinación cuestionada. Explicó que, más adelante, le notificaron la Resolución No. 009 del 14 de enero de 2021. Aclaró que ese acto reflejaba la liquidación de sus prestaciones sociales. Advirtió que esa liquidación estaba incompleta, pues no incluía varios conceptos. Señaló que la entidad sigue sin pagarle su liquidación completa.
3. Informó que la persona que pasó a ocupar el cargo de comisaria de familia había presentado una acción de tutela para acceder a esa plaza y que el juzgado fallador había determinado que es del resorte exclusivo de la alcaldía convocada desplegar las actuaciones positivas tendientes a preservar los derechos de quienes tienen protección especial, como lo sería el caso de la señora ERLINDA IMITOLA JALKH, en caso de que así lo encuentre acreditada la administración; bien sea reubicándola, o garantizando su seguridad social o, en fin, ejerciendo las actuaciones que permitan dar solución sin sacrificar los derechos del accionante.
4. La Oficina Judicial de Puerto Colombia le repartió el caso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 18 de diciembre de 2023[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar el caso mediante Auto del 23 de febrero de 2024[3]. Rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir el caso por disposición del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta que la demandada era una entidad pública.
5. La Oficina Judicial de Barranquilla le asignó el caso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante reparto del 6 de marzo de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 29 de abril de 2024[5]. El juzgado indicó que la accionante pretendía el reconocimiento y pago de las sumas fijadas en la Resolución No. 009 del 14 de enero de 2021. Afirmó que la controversia se debía tramitar como un proceso ejecutivo.
6. Citó el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Consideró que el caso no encajaba en la descripción que traía la norma de competencia de procesos ejecutivos a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque el título a ejecutar era un acto administrativo. Advirtió que el asunto sí se acoplaba a la norma de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria y que, en consecuencia, esa jurisdicción era la facultada para instruir el proceso. Expresó que había precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional que respaldaban su postura[6].
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 4 de junio de 2024[7]. La Sala Plena de esta corporación hizo el reparto del caso en sesión virtual del 14 de junio de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 18 de junio del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades públicas por medio de una presunta relación legal y reglamentaria ―reiteración del Auto 185 de 2023―
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades públicas por medio de una aparente relación legal y reglamentaria. La Sala Plena fijó esa postura en el Auto 185 de 2023. Analizó las normas de competencia aplicables a las disputas judiciales entre los servidores públicos y retomó diferentes pronunciamientos de esta corporación sobre el tema para llegar a esa conclusión[14].
12. De forma específica, recordó que las personas naturales prestan sus servicios al Estado a través de tres tipos de vínculo: el legal y reglamentario ―propio de empleados públicos―, el laboral contractual ―propio de los trabajadores oficiales― y el derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Advirtió que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asignó a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para tramitar las controversias jurídicas que se originen en el contrato de trabajo, es decir, las relativas a los trabajadores oficiales ―entre otras―.
13. Por otro lado, estableció que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, los empleados públicos. Además, resaltó que la Corte debía revisar la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el supuesto servidor ejecutó para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculación.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia y, en ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda que interpuso la señora Erlinda Imitola Jalkh contra el Municipio de Piojó. La accionante narra que trabajo como comisaria de familia vinculada a la entidad demandada. Reclama que se condene a la accionada al pago de distintas prestaciones sociales y a ser reintegrada a la planta de personal del municipio. Como la naturaleza del presunto vínculo de la servidora con la entidad pública determina la jurisdicción competente para instruir las demandas laborales contra el Estado, la Corte debe contrastar la regla de vinculación de la entidad y las funciones desarrolladas por la demandante para determinar, de forma preliminar, cuál pudo ser su forma de vinculación.
17. El primer inciso del artículo 292 del Código de Régimen Municipal[15] determina que los servidores municipales serán empleados públicos por regla general. También consagra una excepción a esa regla porque estipula que quienes realicen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas a favor de los municipios serán vinculados como trabajadores oficiales. Las comisarías de familia son entidades encargadas de proteger a los miembros de las familias en riesgo o que sean víctimas de violencia intrafamiliar[16]. Es decir, a primera vista, las funciones que la demandante presuntamente desarrolló no coinciden con las tareas de construcción o sostenimiento de obras públicas.
18. En otras palabras, no es posible desvirtuar la aplicación de la regla general de vinculación del personal al servicio de los municipios en este asunto. De otro lado, la Corte toma la solicitud de condena por las prestaciones sociales como pretensión principal y fija la competencia con base en ella ―siguiendo el precedente del Auto 1050 de 2021―. En ese sentido, deja al juez natural la facultad de decidir sobre la debida acumulación de las pretensiones. Eso, teniendo en cuenta la redacción y el orden en el que la parte demandante planteó sus pretensiones. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el pago de las prestaciones sociales de una empleada pública vinculada al Estado por medio de una relación legal y reglamentaria.
19. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 185 de 2023. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[17].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla conocer sobre la demanda presentada por la señora Erlinda Imitola Jalkh contra el Municipio de Piojó.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5549 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Archivo 03ActaReparto del expediente digital CJU-5549.
[4] Archivo 07ActaDeReparto08001333300420240004500 J04 del expediente digital CJU-5549.
[5] Archivo 09 2024-00045 Crea Conflicto Remite Corte Constitucional del expediente digital CJU-5549.
6153526_TCDescargaTotalItem133202630998803153.
[6] Citó el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional. No relacionó precedentes de la otra corporación.
[8] Archivo 03CJU-5549 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5549.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Se refirió a los Autos 330 de 2021, 347 de 2021, 830 de 2022, 1639 de 2022, 441 de 2022 y 595 de 2022.
[15] Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
[16] Según el artículo 2 de la Ley 2126 de 2021 que derogó el artículo 83 del Código de Infancia y Adolescencia.
[17] Regla de decisión del Auto 185 de 2023.