REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1286 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7808
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n, Nari�o.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 31 de octubre de 2025, Centrales El�ctricas de Nari�o S.A. E.S.P. (CEDENAR), por medio de apoderada judicial, present� demanda ejecutiva singular contra el municipio de Mag�� Pay�n (Nari�o). Solicit� librar mandamiento de pago por $1.166.870, suma registrada como total de la factura N� 65485043[1], por concepto de energ�a activa, recargo por mora, ajuste monetario y capital de un cr�dito. Tambi�n pidi� el pago de intereses moratorios a partir del mandamiento de pago, la condena en costas y el decreto de medidas cautelares.
2. Como fundamento de la ejecuci�n, CEDENAR afirm� que suministr� el servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica al inmueble ubicado en la calle 2, casa 7A, divisi�n 1, de Mag�� Pay�n, en el que funciona la Escuela Nuestra Se�ora del Carmen. Indic� que el municipio demandado estaba a cargo del establecimiento educativo, se vincul� al contrato de condiciones uniformes y no pag� la factura aportada como t�tulo ejecutivo. Adem�s, junto con la demanda alleg� la factura y el contrato de condiciones uniformes para la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica[2].
3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 6 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n declar� su falta de competencia y remiti� el proceso a los juzgados administrativos de Pasto. Consider� que el art�culo 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos en los que intervienen entidades p�blicas y que, en este caso, la factura se relacionaba con un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios. Para sustentar su postura cit� los autos 094 de 2023 y 553 de 2022[3]. Adem�s, se�al� que, si los jueces administrativos rechazaban el conocimiento, quedaba planteado el conflicto negativo.
4. El expediente fue repartido el 2 de marzo de 2026 al Juzgado 004 Administrativo de Pasto quien, a trav�s de prove�do del 21 de abril siguiente, declar� su falta de competencia territorial. Explic� que el servicio fue prestado en Mag�� Pay�n y que ese municipio integra el Circuito Judicial Administrativo de Tumaco. En consecuencia, remiti� el proceso a los juzgados administrativos de esa ciudad[4], donde fue asignado al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco.
5. Segunda autoridad en conflicto. Mediante decisi�n del 19 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco declar� su falta de jurisdicci�n y propuso conflicto negativo con el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n. Sostuvo que el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001[5], permite cobrar ante la jurisdicci�n ordinaria las deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios. A�adi� que los art�culos 104 y 297 del CPACA no incluyen esas facturas entre los t�tulos ejecutivos asignados a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y cit� los autos 708 de 2021 y 771 de 2023.
6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El Juzgado 001 Administrativo de Tumaco remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 26 de junio de 2026. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de julio de 2026[6] y enviado a su despacho el 27 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporaci�n ha establecido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7]. En el asunto de la referencia se satisfacen esos requisitos:
Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
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Presupuestos |
Circunstancias que los acreditan |
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Subjetivo |
La controversia se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n, que integra la jurisdicci�n ordinaria, y el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Existe una causa judicial vigente. Se trata de la demanda ejecutiva promovida por CEDENAR contra el municipio de Mag�� Pay�n, mediante la cual se pretende obtener el pago de una obligaci�n derivada de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica. |
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Normativo |
Ambas autoridades expusieron fundamentos jur�dicos para rechazar el conocimiento. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n invoc� el art�culo 104.6 del CPACA y los autos 094 de 2023 y 553 de 2022. El Juzgado 001 Administrativo de Tumaco acudi� al art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, al art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, a los art�culos 104 y 297 del CPACA y a los autos 708 de 2021 y 771 de 2023. |
3. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios. Reiteraci�n del Auto 159 de 2026[8]
9. El art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que las deudas derivadas de la prestaci�n de los servicios p�blicos pueden cobrarse ejecutivamente ante la jurisdicci�n ordinaria. Esta es una regla especial frente a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades p�blicas.
10. En el Auto 708 de 2021[9], la Sala Plena estableci� que la jurisdicci�n ordinaria conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretende cobrar facturas expedidas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios. La decisi�n se fund� en el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 y en que esos t�tulos no corresponden, por ese solo origen, a los supuestos ejecutivos previstos en los art�culos 104 y 297 del CPACA.
11. Posteriormente, el Auto 159 de 2026 unific� la jurisprudencia y precis� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos destinados a hacer efectivas obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, con independencia del documento en el que consten y de la naturaleza p�blica o privada del usuario demandado. Esta regla fue reiterada en el Auto 265 de 2026, que resolvi�, entre otros, un conflicto suscitado en el marco de una demanda de CEDENAR contra una entidad p�blica donde se persegu�a el pago de los valores consignados en una factura del servicio de energ�a el�ctrica.
12. La Corte tambi�n precis� que la regla debe aplicarse a partir de los elementos concretos del expediente. En particular, deben examinarse separadamente los t�tulos asociados a servicios de telecomunicaciones, que no se rigen por la Ley 142 de 1994, y los casos en los que se valide la existencia de un contrato estatal y se hayan pactado cl�usulas exorbitantes, supuesto relacionado con el art�culo 104.3 del CPACA[10].
4. Caso concreto
13. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por CEDENAR contra el municipio de Mag�� Pay�n, por las siguientes razones:
14. Primero, la pretensi�n consiste en ejecutar la obligaci�n contenida en la factura 65485043, cuyo total asciende a $1.166.870. La demanda y sus anexos identifican esa obligaci�n como consecuencia del suministro de energ�a el�ctrica a la Escuela Nuestra Se�ora del Carmen, en el marco del contrato de condiciones uniformes de CEDENAR.
15. �Segundo, el servicio de energ�a el�ctrica es un servicio p�blico domiciliario regulado por la Ley 142 de 1994. En consecuencia, resulta aplicable la regla especial del art�culo 130 de esa ley y la regla unificada en el Auto 159 de 2026. La calidad de entidad p�blica del municipio demandado no modifica la asignaci�n de jurisdicci�n.
16. �Tercero, en los documentos aportados al expediente no aparece un negocio jur�dico distinto del contrato de condiciones uniformes que, seg�n el art�culo 132 de la Ley 142 de 1994, est� regido por el derecho privado, el cual carece de cl�usulas exorbitantes que est�n sujetas al derecho administrativo. En consecuencia, el presente tr�mite no est� sujeto a los asuntos enlistados en el art�culo 104.3 del CPACA, en concordancia con el art�culo 31 de la Ley 142 de 1994[11].
17. �As� las cosas, esta Corporaci�n remitir� el expediente CJU-7808 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n para que proceda con lo de su competencia. Asimismo, aquel deber� comunicar esta decisi�n al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, a las partes y a los dem�s interesados en el tr�mite procesal.
5. Regla de decisi�n
18. Reiteraci�n del Auto 159 de 2026. �Los procesos que pretendan ejecutar t�tulos ejecutivos �provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos� y que incorporen obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, deber�n tramitarse ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Centrales El�ctricas de Nari�o S.A. E.S.P. contra el municipio de Mag�� Pay�n.
Segundo. Por medio de la Secretar�a General de esta corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7808 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mag�� Pay�n para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n al Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, a las partes y a los dem�s interesados en el tr�mite procesal.
Comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �001Demanda.pdf�, pp. 6-10 y 33.
[2] Expediente digital. Archivo �001Demanda.pdf�, pp. 6-9 y 33-36.
[3] Expediente digital. Archivo �002AutoRemiteCompetencia.pdf�, pp. 1-3.
[4] Expediente digital. Archivos �0011ActaReparto.pdf�, �0066AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf�, pp. 1-2, y �0099ActaRepartoTumaco.pdf�.
[5] Expediente digital. Archivo �011DeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf�, pp. 1-4.
[6] Expediente digital. Archivos �02CJU-7808 Correo Remisorio.pdf�, pp. 1-2, �01CJU-7808 Caratula.pdf� y �03CJU-7808 Constancia de Reparto.pdf�.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[8] Para la construcci�n de este ac�pite se retomar�n parcialmente las consideraciones dispuestas en los autos 159 y 265 de 2026.
[9] Corte Constitucional, autos 708 de 2021 y 771 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Auto 159 de 2026; reiterado en el Auto 265 de 2026.
[11] Puede consultarse el Auto 1851 de 2024.