TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1286/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1286 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5522
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de Blanca Nelly Rodríguez Pulgarín. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue condenada la señora Rodríguez Pulgarín dentro del proceso adelantado ante el mismo tribunal[2], más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido dicha obligación oportunamente.
2. Surtidas algunas actuaciones procesales[3], mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de Manizales, Caldas. Al respecto señaló que la jurisdicción ordinaria civil es la jurisdicción competente para conocer de las controversias que versen sobre el cobro de una condena en costas emitida por la jurisdicción contencioso-administrativa contra un particular[4]. Postura que fundamentó en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[5].
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 12 Civil Municipal Manizales que, a través de auto del 15 de mayo de 2024[6], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que, independientemente de la naturaleza jurídica del obligado, las condenas que se profieran por la jurisdicción contencioso-administrativa son ejecutables ante el mismo juez o magistrado que las impuso, bajo el factor de competencia por conexidad[7]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021[8] y el artículo 306[9] del Código General del Proceso, así como en el Auto 008 de 2022, el Auto 2080 de 2023 y el Auto 1123 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El 27 de mayo de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el 18 de junio de 2024 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales).
2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra Blanca Nelly Rodríguez Pulgarín, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Rodríguez Pulgarín dentro del proceso adelantado ante el mismo tribunal.
2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado justificó su falta de jurisdicción en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 2080 de 202 y el artículo 306 del Código General del Proceso, así como en el Auto 008 de 2022, el Auto 2080 de 2023 y el Auto 1123 de 2023 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.
2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[13].
3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[14], que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de [ ] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso[15]. Al respecto, mencionó el artículo 298[16] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.
3.3. De esta forma, la Corte concluyó que es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena[19].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contencioso-administrativa, representada en el presente asunto por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, es la competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra Blanca Nelly Rodríguez Pulgarín, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Rodríguez Pulgarín dentro del proceso adelantado ante el mismo tribunal.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, cuyo conocimiento asumió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas y en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado[20], dentro del mismo proceso en que fue dictada.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Blanca Nelly Rodríguez Pulgarín.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5522 a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado para que continúe con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 1. (Expediente digital: 9_170012333000201800182021AUTOQUEDECLAR20221213125928.pdf)
[2] En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 17001233300020180018200, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas condenó a Blanca Nelly Rodríguez Pulgarín al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2020. Ver folios 201 y 202. (Expediente digital: 4ED_01CUADERNOUNONYR.pdf). Ver también folio 26. (Expediente digital: 010OficioRemisorio.pdf)
[3] A través de auto del 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento de pago al considerar que el Ministerio de Educación puede ejercer el cobro coactivo para materializar la ejecución de la sentencia judicial que contiene una condena a su favor. Lo anterior, con fundamento en el artículo 422 del CGP y los artículos 98, 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Contra dicha providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la reposición y concedió el recurso de apelación. Finalmente, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en cuestión. Ver folios 2 y 3. (Expediente digital: 004AutoNiegaMandamientoPago.pdf). Ver también folios 6 y 7. (Expediente digital: 008AutoConcedeRecursoApelacion.pdf). Ver también folios 4 y 5. (Expediente digital: 9_170012333000201800182021AUTOQUEDECLAR20221213125928.pdf)
[4] Ver folio 4. (Expediente digital: 9_170012333000201800182021AUTOQUEDECLAR20221213125928.pdf)
[5] CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[6] El Juzgado 12 Civil Municipal Manizales advirtió que dicho asunto solo fue repartido a este Juzgado el pasado 02/05/2024. Ver folio 2. (Expediente digital: 03AutoPromueveConflictoNegativo.pdf)
[7] Ver folio 7. (Expediente digital: 03AutoPromueveConflictoNegativo.pdf)
[8] Artículo 80. Ley 2080 de 2021. Modifíquese el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
[9] Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
[10] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de junio de 2024.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. [ ]. Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas.
[17] Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.
[18] Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. [ ] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
[19] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] Al respecto, ver Auto 1898 de 2023 (CJU-3776) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.