REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1284 de 2026
Expediente: CJU-7758
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Ind�gena de Ipiales y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales (Nari�o).
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
���������������������������������������������������������������������������������������
Bogot� D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
1. De acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025, patrulleros de la Polic�a Nacional que realizaban labores de vigilancia y control en el municipio de Ipiales acudieron a inmediaciones de la estaci�n de servicio Primax, ubicada en el sector de la vereda �Los Chilcos�, tras recibir informaci�n sobre la realizaci�n de disparos por parte del vigilante de la estaci�n de servicio[1]. Posteriormente, lleg� al lugar el se�or Edison Andr�s Chac�n Quinisqu�n, a quien los uniformados solicitaron un registro personal; seg�n el escrito de acusaci�n, este se mostr� nervioso, ingres� al restaurante �Primaveral� y deposit� un elemento sobre el lavaplatos, donde los agentes encontraron un arma de fuego tipo rev�lver, motivo por el cual procedieron a su captura[2]. Los d�as 18 y 19 de marzo de 2025 se adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci�n de captura y formulaci�n de imputaci�n por el presunto delito de fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego[3].
2. El conocimiento de la actuaci�n correspondi� al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales, quien program� para el 22 de mayo de 2026 la audiencia de formulaci�n de acusaci�n[4].
3. El 22 de mayo de 2026, durante la audiencia de formulaci�n de acusaci�n, la defensa del se�or Chac�n Quinisqu�n solicit� que se reconociera la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena del Resguardo Ind�gena de Ipiales. En concreto, sostuvo que el procesado pertenece a la parcialidad Chalamac, vereda �Los Chilcos�, que los hechos investigados ocurrieron dentro del territorio ind�gena y que el resguardo cuenta con autoridades, reglamento interno, guardia ind�gena y casa de armonizaci�n. Fundament� su petici�n en los art�culos 29 y 246 de la Constituci�n Pol�tica y sostuvo que se encontraban acreditados los factores personal, territorial, institucional y objetivo. Asimismo, aport� certificaciones del Ministerio del Interior y de las autoridades del resguardo sobre la pertenencia del procesado y de su familia a la comunidad[5].
4. En la misma diligencia, el se�or �lvaro Arturo Mej�a, gobernador suplente del Resguardo Ind�gena de Ipiales, reclam� formalmente el conocimiento del proceso por parte de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Manifest� que el se�or Chac�n Quinisqu�n es comunero del resguardo, participa junto con su familia en actividades comunitarias y que los hechos investigados ocurrieron dentro de su territorio. Agreg� que la comunidad cuenta con mecanismos propios de juzgamiento, entre ellos la aplicaci�n de sus usos y costumbres, trabajos sociales, mingas de pensamiento y, eventualmente, la privaci�n de la libertad en la casa de armonizaci�n[6].
5. Al respecto, la Fiscal�a se opuso a la solicitud. Con fundamento en el art�culo 365 del C�digo Penal, sostuvo que el porte ilegal de armas de fuego no afecta �nicamente los intereses de la comunidad ind�gena, sino la seguridad de toda la sociedad, por lo que consider� que el asunto deb�a permanecer en la jurisdicci�n ordinaria. Por su parte, el Ministerio P�blico coadyuv� a la Fiscal�a y se refiri� a los art�culos 7 y 246 de la Constituci�n Pol�tica, al Convenio 169 de la OIT, a la Ley 89 de 1890 y los autos 206 de 2021, 749 de 2021, 970 de 2023 y 059 de 2023, as� como a la Sentencia C-473 de 2014. Se�al� que estaban acreditados los factores personal y territorial y que el bien jur�dico comprometido interesaba tanto a la comunidad ind�gena como a la sociedad mayoritaria[7].
6. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales refiri� que, �una vez recibida la manifestaci�n formal de la autoridad ind�gena de reclamar el conocimiento del proceso�, proced�a a �reconocer la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones�. En consecuencia, �declar[�] suscitado el conflicto de jurisdicciones� y remiti� el expediente a esta Corporaci�n[8].
7. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y enviado a su despacho el mismo d�a[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos (i) subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[10].
10. La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11].
11. En relaci�n con el presupuesto subjetivo esta Corporaci�n ha determinado que cuando no se est� ante la contradicci�n entre jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, una controversia de esta naturaleza �no puede provocarse aut�nomamente por las partes del proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente�[12].
3. Caso concreto
12. La Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, en consecuencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, durante la audiencia de formulaci�n de acusaci�n del 22 de mayo de 2026, el gobernador suplente del Resguardo Ind�gena de Ipiales reclam� formalmente la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena para conocer del proceso penal adelantado contra Edison Andr�s Chac�n Quinisqu�n. Para ello, se�al� que el procesado pertenece al resguardo, que los hechos ocurrieron dentro de su territorio y que la comunidad cuenta con mecanismos propios.
13. No obstante, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales no emiti� un pronunciamiento formal, claro y expreso sobre su propia competencia. El despacho se limit� a �reconocer la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones� y a remitir el expediente a esta Corporaci�n, sin indicar si consideraba que la jurisdicci�n ordinaria deb�a conservar el conocimiento del proceso o si, por el contrario, correspond�a trasladarlo a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.
14. Esta Corporaci�n ha establecido de manera reiterada que, para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, es indispensable que las autoridades judiciales asuman una postura clara, expl�cita y fundamentada sobre su competencia para conocer la actuaci�n. As� se ha precisado en los autos 455 de 2021, 1068 de 2022 y 1356 de 2023, entre otros, en los cuales la Sala Plena se declar� inhibida por incumplimiento del presupuesto subjetivo. En particular, en el Auto 348 de 2026, esta Corporaci�n sostuvo que, si el juez estimaba que no se cumpl�an los requisitos del fuero ind�gena, deb�a �cuestionar la petici�n de la autoridad ancestral �tnica, reafirmar la competencia de la jurisdicci�n ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, pod�a remitir la causa a la Corte Constitucional a efectos de resolver dicho debate�[13].
15. Al respecto, debe aclararse que la oposici�n formulada por la Fiscal�a General de la Naci�n a la solicitud de la autoridad ind�gena no permite tener por acreditado el presupuesto subjetivo. En efecto, los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por las posturas asumidas por los sujetos o intervinientes dentro del proceso penal ordinario, sino por el pronunciamiento expreso de autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones respecto de su competencia, salvo en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos[14]. En este caso, ante el reclamo formulado por el Resguardo Ind�gena de Ipiales, correspond�a al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales pronunciarse sobre si consideraba que la jurisdicci�n ordinaria deb�a mantener o no la competencia para conocer del proceso y exponer las razones constitucionales y legales que fundamentaran su posici�n. Por tanto, la manifestaci�n de la Fiscal�a en el sentido de que el asunto deb�a permanecer en la jurisdicci�n ordinaria no supl�a dicho pronunciamiento ni resultaba suficiente para tener por configurado un conflicto entre jurisdicciones.
16. En consecuencia, la Sala concluye que no se configur� un verdadero conflicto entre jurisdicciones, sino uno aparente, pues �nicamente la autoridad ind�gena reclam� expresamente la competencia. Por tanto, la Corte se declarar� inhibida y remitir� el expediente al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales para que contin�e con el tr�mite correspondiente y comunique esta decisi�n a los interesados.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo.
SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, el expediente CJU-7758 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ipiales (Nari�o), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados dentro del proceso penal.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �003 Escrito Acusaci�n�, folios 1 a 6.
[2] Ibid. Expediente digital. Archivo �21AudAcusaci�nRad52356600051620250016900�. Min 21:21.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo �22ActaAudAcusaci�nRad52356600051620250016900pdf�.
[5] Expediente digital. Archivo �21AudAcusaci�nRad52356600051620250016900�. Min. 20:14.
[6] Expediente digital. Archivo �21AudAcusaci�nRad52356600051620250016900�. Min. 40:37.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. Archivo �21AudAcusaci�nRad52356600051620250016900�. Min. 1:03:50.
[9] Expediente digital. Archivo �003CJU-7758 Constancia de Reparto pdf�.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[12] Corte Constitucional, autos 556 de 2018, 166 de 2021 y 1120 de 2022, entre otros.
[13] Corte Constitucional, Auto 348 de 2026.
[14] Corte Constitucional, autos 400 y 348 de 2026, entre otros. De acuerdo con los autos citados y con los autos 704 y 1152 de 2021, excepcionalmente, la Fiscal�a General de la Naci�n puede promover conflictos de jurisdicciones cuando ejerce funciones jurisdiccionales o cuando la controversia se suscita con la justicia penal militar y versa sobre una posible violaci�n de derechos humanos. Esta facultad excepcional no se extiende a cualquier parte o interviniente del proceso.