TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1280/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1280 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4718.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Bolívar Piamba Maca presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y al mínimo vital[1]. Esto se debe a la negativa de las entidades accionadas de pagarle unas incapacidades médicas, causadas entre el 14 de enero de 2024 y el 11 de julio del mismo año[2].
2. El accionante indicó en su escrito de tutela que desde el 2 de enero de 2023 celebró un contrato laboral a término indefinido con la empresa Aseo Alcalá S.A. E.S.P y está afiliado como cotizante a la Nueva EPS y a Colpensiones. Manifestó que el 25 de abril de 2023 sufrió una caída que le ocasionó un trauma en el cráneo y en la zona lumbar, lo que generó una condición crónica que no se puede rehabilitar[3]. Esta situación le impide trabajar y en el último año le han prescrito 16 incapacidades médicas, de las cuales solo 10 han sido liquidadas. Señaló que la Nueva EPS y Colpensiones no han realizado los pagos correspondientes, lo que le ha llevado a recurrir a préstamos que no ha podido cancelar. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca[4]. Mediante auto del 17 de junio de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su criterio, debido a que la acción de tutela se presentó contra la Nueva EPS, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, la competencia para conocer este caso recae en los jueces del circuito, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015[5]. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que, si se transgreden las normas de reparto, el expediente debe ser remitido al juez competente conforme a estas reglas. Por lo tanto, asumir su conocimiento configuraría una nulidad procesal que no se puede subsanar y que vulneraría los derechos al debido proceso de las partes. En consecuencia, remitió la acción de tutela a los jueces del circuito de Cartago, Valle del Cauca.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. A través de una providencia del 21 de junio de 2024, decidió aceptar el conflicto negativo de competencias[6] y remitió el caso a la Corte Constitucional. El juez señaló que esta corporación ha reiterado que las reglas de reparto, en este caso el Decreto 333 de 2021, no pueden ser utilizadas como fundamento legal para no conocer de las acciones de tutela asignadas a los diferentes despachos judiciales. Resaltó que la autoridad que debe conocer el asunto es aquella a la que se le repartió en primer lugar. Finalmente, manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, no puede rechazar el conocimiento de la presente acción de tutela, basándose únicamente en normas de reparto.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[9].
6. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[10].
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
8. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[11]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
9. Ahora bien, esta Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone incluso que las reglas de reparto: no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15].
10. Esta corporación ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021.
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, esta autoridad argumentó que, de acuerdo con las disposiciones atrás referidas, carecía de competencia para conocer de la acción de tutela pues aquella estaba dirigida contra la Nueva EPS, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional.
13. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, debe resolver la acción de tutela en primera instancia, ya que fue la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 17 de junio de 2024 proferido por este juzgado, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. El expediente ICC-4718 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.
14. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Bolívar Piamba Maca contra la Nueva EPS y Colpensiones.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4718 al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca para que, de forma inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo sobre la acción de tutela.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. 9_procesoabonad_Demanday_02Escritodetutelayan_8_20240618110410720.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente Digital. 10_procesoabonad_Demanday_03Autoremiteporcompe_9_20240618110411501.pdf.
[5] Ibid.
[6] Expediente Digital. 12_Autodeclaraco_12AutoDeclaraConflic_0_20240622133749970.pdf.
[7] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.
[12] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[13] Artículo 1º.
[14] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.
[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).
[16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.