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A. 1280/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1280/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1280-22


Auto 1280/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1512

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

 

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 21 de noviembre de 2013, el joven Mauricio Erazo Ortega fue asesinado, presuntamente, por parte de personal militar[1]. Por estos hechos, el Sargento Viceprimero Luis Alfredo Alfonso Huertas y los soldados profesionales José Herminio Mosquera Andrade y Yeimir Yair Álvarez Castro fueron acusados formalmente por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público[2].

 

2. El 13 de agosto de 2019, en audiencia de juicio oral, la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), se abstuvo de presentar alegatos finales y solicitó la suspensión del proceso penal. Lo anterior, al considerar que la competencia correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En dicha oportunidad, la Fiscalía advirtió que los hechos investigados ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016 y se encontraban relacionados directamente con el conflicto armado. Esta solicitud fue aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. En consecuencia, el proceso fue suspendido hasta que la JEP resolviera asumir o no el conocimiento del asunto[3].

 

3. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dio continuación a la audiencia de juicio oral. En esta diligencia, la juez señaló que había requerido información a la JEP en dos oportunidades en relación con el conocimiento del caso, indicando que dicha jurisdicción, en oficio del 21 de mayo de 2021, informó que ninguno de los involucrados había suscrito acta de sometimiento y que tampoco existían trámites en los que figuraran sus nombres. Por esa razón, la juez manifestó que, como el proceso no se estaba surtiendo ante la JEP, su conocimiento debía continuar en la jurisdicción ordinaria.

 

4. No obstante, la Fiscalía reiteró su intención de proponer un conflicto de jurisdicciones al estimar que la JEP debía ser la competente, puntualmente la fiscal indicó: “esa situación de no haber suscrito o de no haberse sometido voluntariamente no limita la competencia del órgano de la JEP para asumir el conocimiento de los hechos como quiera que las conductas están enmarcadas dentro del conflicto interno, por lo que su señoría la Fiscalía insiste” en proponer un conflicto de jurisdicción.

 

5. Frente a dicha manifestación de la Fiscalía, la juez primera indicó que “el despacho primero penal de circuito especializado sí considera que es la competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de este proceso, (…) sin embargo, ante esa solicitud planteada el día de hoy por parte de la Fiscalía (…) el despacho necesariamente deberá dar trámite a esa solicitud planteada por la Fiscalía General de la Nación y ordenará la remisión a la Corte Constitucional a efectos de que se dirima ese conflicto si es la jurisdicción ordinaria o la JEP la encargada de continuar con el conocimiento del presente asunto”[4]. Por consiguiente, el Juzgado ordenó que se remitiera el asunto a la Corte Constitucional para que se dirimiera dicho conflicto de jurisdicciones.

 

6. En virtud de lo anterior, la Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante oficio 01989 del 21 de septiembre de 2021, remitió el proceso “a fin que dirima el conflicto negativo de competencia planteada (sic) por la Señora Fiscal Justicia Ordinaria y la jurisdicción Especial para la Paz JEP”[5]. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, por medio del oficio 10381-1-SPOA del 5 de octubre de 2021, remitió a la Corte Constitucional la carpeta digital que contenía las actuaciones del juez de control de garantías, el juez de conocimiento, el escrito de acusación y el material multimedia con el fin de que se definiera el conflicto de jurisdicciones[6].

 

7. El 22 de noviembre de 2021, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de noviembre de 2021[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

 

“dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) con lo cual para que pueda configurarse un conflicto, en principio, es indispensable que exista la manifestación contraria de al menos dos funcionarios sobre el conocimiento de una determinada causa”[8]. (negrilla fuera del texto)

 

10. Además, se ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se cumple cuando existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. Es decir, cuando pueda verificarse que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. Por último, el presupuesto normativo supone un pronunciamiento expreso, por parte de las autoridades en colisión, acerca de las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

 

Inexistencia del conflicto de jurisdicciones

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, no se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En particular, no se cumple el presupuesto subjetivo toda vez que no existen dos autoridades judiciales en conflicto.

 

12. Al respecto, es necesario señalar que esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción”[10], y, que para configurarse un verdadero conflicto es necesario que ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso (...)”[11].

 

13. Así, aunque en el presente caso la Sala Plena observa que al remitir el expediente a la Corte Constitucional la Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante oficio 01989 del 21 de septiembre de 2021, hizo referencia a un “conflicto negativo de competencia”, ello resulta impreciso, pues tal y como lo ha indicado la jurisprudencia, el conflicto negativo tiene lugar cuando dos entidades jurisdiccionales estiman no ser competentes[12].

 

14.  en el presente caso, revisada la audiencia del 20 de septiembre de 2021, la juez primera penal del circuito indicó expresamente que “el despacho primero penal de circuito especializado sí considera que es la competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de este proceso”, realizando un reclamo expresó de competencia para conocer del asunto. Por otra parte, se evidencia que no existe ningún pronunciamiento por parte de la JEP reclamando competencia, por el contrario, se observa que, en la respuesta otorgada por esa entidad, mediante oficio del 21 de mayo de 2021, esta informó que ninguno de los involucrados había suscrito acta de sometimiento y que, tampoco, existían trámites en los que figuraran sus nombres.

 

15. En este sentido, si bien en audiencia del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional, esta decisión tuvo como fundamento el pedido realizado por la Fiscalía y no un reclamo o solicitud de competencia por parte de la JEP.

 

16. Por lo anterior, se observa que en el presente asunto no existen dos autoridades judiciales en conflicto, pues como se indicó anteriormente la única jurisdicción que realizó un reclamo formal, claro y expreso de competencia es la jurisdicción ordinaria y no puede considerarse que la solicitud realizada por la fiscalía, cumpla con los elementos para trabar el conflicto, pues dicha entidad no tiene la capacidad para representar a la Jurisdicción Especial para la Paz, ni para elevar un conflicto en nombre de esa jurisdicción. 

 

17. En vista de lo anterior, en el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se cumple el presupuesto subjetivo, pues no se evidencia la existencia de dos o más autoridades judiciales que se estén disputando el conocimiento del proceso, por lo que se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para lo que corresponda.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto de competencias entre jurisdicciones, planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1512 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, 19450610736020138026600, archivo “11 C Juicio Oral 13 agosto 2019.wmv”

[2] Expediente digital, 19450610736020138026600, archivo: “12 C Juicio Oral 20 septiembre 2021.mp4”

[3] Expediente digital, 19450610736020138026600, archivo: “11 C Juicio Oral 13 agosto 2019.wmv”

[4] Expediente digital, 19450610736020138026600 archivo: “12 C Juicio Oral 20 septiembre 2021.mp4”

[5] Expediente digital, 19450610736020138026600 archivo: “Oficio 1989 Remite Centro Servicios Corte Constitucional Yeimer Yair Álvarez Sept 21”

[6] Expediente digital, 19450610736020138026600 archivo: “Oficio 10381-1 SPOA”

[7] Expediente digital, CJU0001512 CC, archivo: “CJU-0001512 Constancia de Reparto”. En este punto debe precisarse que el expediente de la referencia fue repartido en primera medida al magistrado Alberto Rojas Ríos. Sin embargo, en virtud de la terminación de su periodo constitucional el 10 de febrero de 2022, la nueva magistrada ponente es Natalia Ángel Cabo.

[8] Corte Constitucional Auto 345 de 2018

[9] No existe conflicto cuando: (a) se evidencie que, pese a concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional Auto 452 de 2019

[11] Corte Constitucional Auto 145 de 2022

[12] Corte Constitucional Auto 345 de 2018