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A. 128/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 128/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Esguerra Portocarrero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A128-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-128/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 128 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6091

 

Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Gustavo Enrique Aldana Polo promovió proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A.[1], en su calidad de propietaria del Centro Comercial y Empresarial Plaza Claro, sometido al régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con la demanda, pretende que se declare patrimonialmente responsable a la sociedad por las afectaciones a la salud y a la integridad física y mental del demandante, con ocasión del accidente que sufrió dentro de las instalaciones del Centro Comercial. El actor narra que en cumplimiento de actividades propias a su labor, el 26 de noviembre de 2021 pisó un perfil de aluminio mojado que le ocasionó una caída y el consecuente golpe en el temporal izquierdo. Ese evento le ocasionó una pérdida temporal del conocimiento.

 

2. Asimismo, el demandante pretende que se le indemnice con la suma de 1.000 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes), debido a que ese accidente le generó secuelas graves, pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Igualmente, solicita que se condene a la demandada al pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho que se causen dentro del trámite. La demanda se presentó ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá y se repartió el 3 de abril de 2024 al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá D.C.[2].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad. A su juicio, la causa que se extrae de la demanda tiene origen en un accidente laboral que el demandante sufrió y sobre el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial por las afectaciones que se derivaron para su salud y capacidad laboral. Lo anterior, con fundamento en el artículo 622 del Código General del Proceso -CGP-, que modificó el numeral 4° del artículo 2° de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.

 

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Efectuado el nuevo reparto el 13 de junio de 2024, la demanda correspondió al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá.  Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, propuso “conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones” y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[3]. Argumentó que, si bien en los fundamentos fácticos de la demanda se señala que para el momento del accidente el demandante se encontraba cumpliendo actividades laborales, las pretensiones están dirigidas exclusivamente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada en su calidad de propietaria del inmueble en donde ocurrió el accidente. Expone que la responsabilidad presuntamente está determinada por falta de señalización y, por ello, solicita que se ordene la indemnización por los daños sufridos en su salud e integridad física y mental. A juicio del juzgado, dichas pretensiones distan de un reclamo sobre una eventual culpa del empleador o del pago de acreencias derivadas de un accidente de trabajo. En consecuencia, no se enmarcan en los asuntos de su competencia señalados en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política establece que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, el artículo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a los que la Corte Constitucional no es competente para resolver.

 

6. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el inciso 1º de este articulado prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Y el inciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 1063 de 2022 y 1197 de 2023, analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria. En dichas providencias, concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria en esos casos.

 

III. CASO CONCRETO

 

7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran una misma jurisdicción. De un lado, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del otro, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá, también la integra, pero en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por lo anterior, conforme a las atribuciones competenciales concedidas a la Corte Constitucional por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto planteado. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo cual se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad. Lo anterior, conforme lo establecido por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto a la demanda presentada por Gustavo Enrique Aldana Polo contra la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6091, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de la misma ciudad y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “03ProcesoRemitidoPorCompetencia.pdf”.

[3] Ibidem, archivo “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.