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A. 1274/24
Auto26 de julio de 2024

Sentencia A. 1274/24

Corte Constitucional·26 de julio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1274-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1274/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1274 DE 2024

 

Referencia: solicitud de aclaración, complementación y prórroga de los plazos de la Sentencia T-172 de 2024, expedientes T-9.078.318 y T-9.363.089 (acumulados)

 

Peticionario:

Agencia de Renovación del Territorio

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991 y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional, decide la solicitud de aclaración y modulación de la Sentencia T-172 de 2024, formulada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), previas las siguientes consideraciones:

 

1.                                         Antecedentes

 

§1.             El 10 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-172 de 2024, en la que se estudió la acción de tutela presentada por los consejos comunitarios de (i) Ancestros del Río Mejicano y (ii) Alto Mira y Frontera contra la Agencia de Renovación del Territorio y otras entidades del Estado. La Sala amparó los derechos de los accionantes, al concluir que el Gobierno nacional había desconocido la buena fe, su deber de cumplir los acuerdos de sustitución de cultivos de uso ilícito y las normas implementadas a raíz del Acuerdo Final de Paz; que había violado el debido proceso de un amplio número de familias en los trámites de retiro y suspensión del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS); y que había puesto en riesgo su integridad personal, su mínimo vital y su seguridad alimentaria.

 

§2.             En consecuencia, la Corte (i) declaró el carácter vinculante de los acuerdos colectivos, (ii) dejó sin efecto las decisiones de retiro del PNIS, (iii) avanzó en la implementación de la ruta étnica, (iv) reiteró las órdenes de la Sentencia SU-545 de 2023[1] acerca de la satisfacción del componente familiar del Plan de Atención Inmediata (PAI) e insistió en la relevancia del PAI comunitario, (v) ordenó replantear el enfoque de las actuaciones de suspensión y retiro de beneficiarios del PNIS para uno de enfoques graduales que tome en cuenta el contexto territorial, y (vi) le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que adoptara medidas de naturaleza individual y colectiva para garantizar la seguridad de las comunidades.

 

§3.             El 23 de mayo de 2024[2], la Agencia de Renovación del Territorio (ART) solicitó la aclaración y complementación de los resolutivos quinto y sexto de la Sentencia T-172 de 2024, y la modulación de su resolutivo octavo, al pretender una prórroga del plazo allí establecido. A continuación se incluye una síntesis de los argumentos presentados respecto de cada uno de ellos:

 

Resolutivo

Fundamentos

QUINTO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) que, a través de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI), deje sin efecto las decisiones de suspensión y exclusión adoptadas en relación con núcleos familiares que pertenecen a los consejos comunitarios accionantes, de acuerdo con los criterios establecidos en el §344. Tomando como referencia el total potencial de beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos en San Andrés de Tumaco, deberá procederse a definir su número actual en la ruta de adecuación étnica y cultural. Además, la autoridad deberá respetar, en el futuro, el principio de legalidad en la adopción de cualquier decisión de suspensión o retiro y los demás estándares definidos en la parte motiva de esta providencia, y contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo como garantes de los intereses de los afectados. Por lo tanto, la Sala exhortará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a que privilegie un enfoque de ajuste y corrección gradual para los beneficiarios, antes que la exclusión que desintegra, familia por familia, al programa de sustitución de cultivos.

Se solicita la aclaración y adición de la orden en relación con la ausencia de vulneración del principio de legalidad por parte de la ART y su Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos.

La ART considera que contaba con la competencia para establecer los lineamientos para la implementación del PNIS, que incluye la definición de los requisitos, compromisos y causales de exclusión y suspensión de las familias inscritas al programa[3].

Argumentó que tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-493 de 2017[4] sobre los componentes para definir los beneficiarios del PNIS a la hora de establecer los requisitos, compromisos y causales de incumplimiento.

SEXTO. DECLARAR el carácter vinculante de los acuerdos colectivos de sustitución suscritos por el Gobierno nacional con los consejos comunitarios accionantes. En consecuencia, ORDENAR a la junta de direccionamiento estratégico, dirección general y consejo permanente de dirección, en su calidad de instancias responsables de la ejecución del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, así como a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto y la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), para que en el marco de sus funciones cumplan el contenido de los acuerdos colectivos suscritos, tanto en su dimensión individual como colectiva.

Se solicita la aclaración y adición de la orden, con un pronunciamiento sobre que el carácter vinculante de los acuerdos colectivos depende de que se hayan suscrito también los acuerdos individuales de sustitución.

La ART considera que no se tuvo en cuenta que en los acuerdos colectivos se condiciona la entrega de los componentes del PAI a la firma de los acuerdos individuales. Esto se debe, en su criterio, al carácter indeterminado de los beneficiarios que a futuro se vincularían al PNIS, y serían posteriormente individualizados con los formularios individuales.

Argumenta que no desconoce el carácter vinculante de los acuerdos colectivos, sino que existe una condición para su cumplimiento que no puede ser pasada por alto. En su criterio, esto se deriva del principio de voluntariedad del programa.

OCTAVO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cuanto responsable de la correcta implementación del Plan Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos, de conformidad con el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 02 de 2017 y del Decreto Ley 896 de 2017 que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia (i) adopte medidas concretas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados con las comunidades campesinas de los municipios ubicados en los departamentos involucrados en las acciones de tutela; y (ii) corregir las deficiencias evidenciadas en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, bajo los parámetros desarrollados en la presente providencia, en especial en el §343.

Se solicita la prórroga del plazo a 24 meses para el cumplimiento de esta orden.

La ART considera que se deben aplicar los criterios de plazo razonable establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] y la Corte Constitucional[6], por la complejidad del caso y por los intereses debatidos en la acción de tutela.

La ART argumenta que el término otorgado no es suficiente para cumplir lo ordenado, dado que debe realizar distintas actividades y gestiones, como la identificación e individualización de las familias destinatarias del amparo[7], y el agotamiento de trámites administrativos, presupuestales, jurídicos, operativos y logísticos para realizar visitas detalladas a los territorios. También debe evaluar el cumplimiento del PNIS y el estado de avance en los municipios donde se ubican las comunidades accionantes, y adelantar actividades de planeación y ejecución para enfrentar las deficiencias del programa.

 

§4.             En atención a lo anterior, la Sala (i) reiterará jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional; (ii) se referirá a la modulación de las órdenes de las sentencias de tutela; y (iii) expondrá las razones por las cuales se rechazan las solicitudes presentadas por la ART.

 

2.                                         Consideraciones

 

2.1.                      Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[8]

 

§5.             Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[9]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[10], y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso[11].

 

2.1.1.   Aclaración de providencias

 

§6.             El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el juez que profirió una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero que puede aclararla “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.

 

§7.             Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria[12]. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisión judicial. Es decir, se requiere “una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (…) influya sobre la decisión adoptada”[13].

 

§8.             La Corte Constitucional[14] ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.

 

2.1.2.   Adición o complementación de providencias

 

§9.             El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la sentencia puede adicionarse cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la Corte tiene la facultad de definir y delimitar los asuntos que deben ser analizados y resueltos según el caso y las pruebas que sean allegadas.

 

§10.        La aclaración no puede implicar una alteración sustancial de la providencia, por lo que no es procedente cuando busca limitar o restringir el alcance de una decisión, o modificar las razones en las que se sustentó[15]. Esto daría lugar a un nuevo pronunciamiento, que violaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

§11.        Al igual que la solicitud de aclaración, la de adición (i) debe presentarse en el término de ejecutoria de la providencia; (ii) puede ser de oficio o a solicitud de parte; (iii) e implica una carga argumentativa seria “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[16].

 

2.2. La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

§12.        En el marco de las competencias para la materialización de las órdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodología por niveles para su evaluación[17]; y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con 5 reglas para esta posibilidad excepcional[18]:

 

Regla

Descripción

Primera regla

El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”[19].

Segunda regla

El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”[20]. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera regla

La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original[21].

Cuarta regla

La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”[22].

Quinta regla

El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.

 

§13.        Al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[23]. Sin embargo, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales[24]. Por lo tanto, esta Corporación debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

 

§14.        Con base en lo anterior, la Sala Tercera de Revisión analizará la procedencia de las solicitudes de aclaración, adición y modulación presentadas por la ART respecto de la Sentencia T-172 de 2024.

 

2.3. La solicitud de aclaración y adición de las órdenes contenidas en los resolutivos quinto y sexto debe ser rechazada

§15.        La Sala constata que se cumplen los requisitos de (i) legitimación en la causa, porque la ART fue parte en los expedientes estudiados en la Sentencia T-172 de 2024; y (ii) oportunidad, porque la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria[25]. No obstante, el escrito no cumple con la carga argumentativa suficiente requerida.

§16.        Frente al resolutivo quinto, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) argumenta que no vulneró el principio de legalidad porque tiene la competencia de definir los requisitos, compromisos y causales de exclusión de las familias inscritas al PNIS. Sobre el sexto, considera que no se tuvo en cuenta la existencia de una condición que supedita el complimiento de los acuerdos colectivos de sustitución: la firma de los acuerdos individuales. Sin embargo, lo expuesto no es suficiente para que proceda la aclaración o complementación del fallo.

 

§17.        La Agencia de Renovación del Territorio (ART) no demuestra que se hubiera omitido algún pronunciamiento sobre los extremos de la litis, ni que la Sentencia T-172 de 2024 contenga conceptos o frases que impidan el entendimiento pleno y el cumplimiento de las órdenes de dicha providencia. Por el contrario, su argumentación se centra en cuestionar la decisión judicial, y busca un cambio sustancial de lo decidido y una alteración del resultado del proceso. Es decir, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) pretende que se dicte un fallo distinto, en el que se declare que no desconoció el principio de legalidad al fijar las causales de retiro del PNIS, y en el que se niegue la obligatoriedad los acuerdos colectivos de sustitución, en oposición al análisis desarrollado por la Sala.

 

§18.        Estas pretensiones son por completo ajenas al ámbito de la aclaración de providencias, dado que se pretende acudir al mecanismo como si se tratara de un recurso de instancia, por completo improcedente frente a decisiones definitivas de este Tribunal.

 

§19.        En ese marco, la Sentencia T-172 de 2024 analizó la obligatoriedad de los acuerdos comunitarios o colectivos suscritos en el marco del PNIS (§§144-152), y concluyó que estos tienen el carácter de pactos plurilaterales vinculantes. Son instrumentos que contienen compromisos para todos los que intervienen en su suscripción, como el Gobierno nacional, que debe respetar la buena fe en relación con la confianza legítima y la coherencia con el acto propio. Implican que el Estado es el referente de legalidad y que existen expectativas de que mantenga las reglas de juego.

 

§20.        También estudió la validez de las causales de retiro y suspensión a la luz del principio de legalidad (§§256-286), donde problematizó la interpretación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de cara a los efectos drásticos para las familias por la privación de recursos imprescindibles para la sustitución y su subsistencia. La Sala concluyó que la aplicación de causales de suspensión o retiro del programa nacional integral de sustitución de cultivos, fijadas a través de un instrumento sin jerarquía de ley o decreto no eran válidas, y añadió que el Decreto 896 de 2017 contiene las únicas causales que podrían conducir al retiro[26].

 

§21.        Por lo tanto, a la Sala le resulta claro que la Agencia de Renovación del Territorio (ART) no pretende (i) aclarar o dilucidar alguna cuestión ambigua o que genere dudas, (ii) ni que se resuelva ningún punto pendiente de análisis. Frente a estas pretensiones, debe recordarse que las solicitudes de aclaración y adición no son una instancia adicional, y que no es posible reabrir asuntos que fueron objeto de procesos culminados. En consecuencia, las presentadas por la ART respecto de los resolutivos quinto y sexto de la Sentencia T-172 de 2024 serán rechazadas.

 

2.4. La solicitud de modulación de las órdenes dispuestas en el resolutivo octavo debe ser rechazada

 

§22.        La Sala considera que la solicitud de prórroga del plazo de seis meses contenido en el resolutivo octavo no es procedente. En principio, el análisis de las pretensiones sobre la modulación de las órdenes le correspondería al juez de primera instancia del expediente más antiguo que fue revisado en la Sentencia T-172 de 2024 (T-9.078.318): el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco. Es la autoridad competente para ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, que incluyen la de modular las órdenes, así hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[27], sin perjuicio de la facultad excepcional de la Corte de asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias.

 

§23.        Pues bien, en este caso no se configuran las circunstancias extraordinarias para que la Sala asuma su conocimiento: (i) la Sentencia T-172 de 2024 no declaró un estado de cosas inconstitucional; (ii) aunque se dictaron órdenes complejas[28], esto no supone que la Corte asuma de forma automática el conocimiento de los procedimientos para garantizar su cumplimiento; (iii) no existe pronunciamiento del juez competente sobre este asunto; (iv) no hay hasta el momento un incumplimiento manifiesto de las órdenes de la sentencia, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas; (v) no es un asunto en el que persista la desobediencia por parte de las destinatarias de las órdenes; (vi) ninguna orden se dirige a una alta corte; (vii) no resulta imperioso salvaguardar la supremacía del ordenamiento constitucional; (viii) ni es indispensable que la Corte intervenga para asegurar la protección de los derechos vulnerados.

 

§24.        En este sentido, al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco le correspondería analizar los argumentos sobre la razonabilidad del plazo o la imposibilidad verdadera[29] de cumplir lo ordenado. En caso de acreditarse debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deberán seguir rigurosamente las reglas señaladas por la jurisprudencia (ver §12 supra).

 

§25.        De acuerdo con lo expuesto, se rechazará la solicitud de modulación respecto de las órdenes del resolutivo octavo de la Sentencia SU-172 de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión:

 

RESUELVE

 

Primero.             RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-172 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.            RECHAZAR la solicitud de modulación de las órdenes de la Sentencia T-172 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.              ADVERTIR a la entidad peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

[2] Documento digital “RAD_20241200076931_RESPUESTA.pdf”.

[3] Alega que el Acuerdo Final de Paz es un instrumento programático que debe ser desarrollado por medio de normas y reglamentos. Considera que dichas competencias se derivan del par. 2 del art. 7 del Decreto 896 de 2017, que le atribuye la definición técnica de los acuerdos celebrados por las comunidades, y el art. 2.2.5.1.3 del Decreto 1081 de 2015, que le asigna el diseño de lineamientos de funcionamiento y puesta en marcha de los procesos necesarios para la implementación del PNIS.

[4] M.P. Alberto Rojas Ríos

[5] Cita al caso Meza Vs. Ecuador, Sentencia de 14 de junio de 2023.

[6] Cita la Sentencia T-286 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[7] Indica que en los acuerdos colectivos firmados entre 2017 y 2018 no se identifica ni individualiza de forma plena a los núcleos familiares con los que el PNIS se implementaría a futuro.

[8] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reitera reglas jurisprudenciales de los Autos A-586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger; y A-542 de 2024. MM.PP. Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.

[9] Auto 661 de 2023. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo.

[10] Auto 586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Cfr. Sentencias T-661 de 2014. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez y T-268 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; autos A-159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-301 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-063 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-1773 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger.

[12] Cfr. Autos A-072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; y A-212 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Auto 063 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reitera los autos A-025 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-082 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-058 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y A-004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] Cfr. Autos 075A de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-194A de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-285 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-006 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-179 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-171 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-244 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; A-072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-290 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-966 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-1773 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A-002 de 2024. MM.PP. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Cfr. Auto 002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Cfr. Autos 002 de 2024. MM.P.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger; 063 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17] Cfr. Auto 185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, f.j. 8.

[18] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[19] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y Auto 727 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Cfr. Autos 032 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 001 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y 269 de 2021. M.P. María Victoria Calle Correa.

[24] Cuando “(i) el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas [efectivas], o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, (…) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”. Cfr. Autos 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 163 de 2017. M.P. (E) Aquiles Arrieta Gómez.

[25] La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 2024 por correo electrónico, y la solicitud fue presentada dentro de los tres días hábiles siguientes, el 23 de mayo de 2024.

[26] El no levantamiento y la resiembra de cultivos utilizados para la fabricación de sustancias ilícitas (§283).

[27] Auto 052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[28] Son aquellas que “consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales”. Auto 548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Para que proceda la modulación, la Corte ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.