TEMAS-SUBTEMAS
Auto A1272/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
(el solicitante) no aportó razones que permitieran inferir la existencia de ambigüedades o formulaciones imprecisas en la parte resolutiva de la sentencia que pudieran suscitar dudas o afectar su cumplimiento, ni que justificaran una aclaración en aras de optimizar la ejecución del fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 1272 DE 2025
Referencia: expediente T-10.541.062.
Solicitud de aclaración de la Sentencia T-201 de 2025, presentada por Juan, a través de apoderado judicial.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaración de la Sentencia T-201 de 2025, con fundamento en lo siguiente:
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-201 de 2025
1. El 27 de mayo de 2025, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-201 de 2025, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Hernán contra Juan, propietario del establecimiento de comercio Mina Verde.
2. La tutela fue iniciada en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana del actor, presuntamente vulnerados debido a que su contrato de trabajo a término fijo fue finalizado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
3. En la sentencia, la Sala advirtió que, en sede de revisión, el accionante inició un proceso ordinario laboral contra su empleador; en el marco del cual, las partes suscribieron una conciliación judicial ante el juzgado laboral correspondiente, en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000.
4. Al margen de lo anterior, la Corte consideró que, en el caso concreto, no se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes resolvió parcialmente algunas de las pretensiones del accionante y dejó sin resolver las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su estabilidad laboral reforzada.
5. Tras considerar que la desvinculación laboral del accionante desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo dejó en una situación de extrema vulnerabilidad y trasgredió su mínimo vital y su dignidad, en la Sentencia T-201 de 2025 la Corte resolvió:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de 2024, que declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra Juan. En su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de Hernán, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia, ORDENAR a Juan, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Mina Verde, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia: (i) reintegre al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de salud actual. De ser el caso, el accionado deberá capacitarlo para cumplir las tareas del nuevo cargo; y (ii) le pague al actor la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO. DESVINCULAR del trámite a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S, al Hospital Francisco de Paula Santander, a la Nueva EPS, a Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y al Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados[2].
6. Mediante Oficio STA-136-2025 del 10 de junio de 2025, la secretaría general de la Corte Constitucional comunicó la Sentencia T-201 de 2025 al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca (juez de tutela de primera instancia); en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[3].
7. Por oficio A-347-2025 del 18 de junio de 2025, la secretaría general de la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, certificar la fecha en la que ese despacho notificó la Sentencia T-201 de 2025[4]. En respuesta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, aportó copias documentales sobre el trámite de notificación correspondiente y certificó que ésta se efectuó mediante oficio n.° 270 del 10 de junio de 2025[5].
2. La solicitud de aclaración de Juan
8. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito presentado por Juan, a través de apoderado judicial, mediante el cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-201 de 2025. Según el peticionario, la decisión allí contenida revive pretensiones que fueron objeto de conciliación judicial, con lo cual, a su juicio, contraría el principio de cosa juzgada. En ese sentido, le solicitó a la Corte aclarar los siguientes puntos:
(i) [p]or qué a pesar de que el acuerdo conciliatorio fue aprobado judicialmente y expresamente declarado como generador de cosa juzgada parcial por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se emitió una decisión de tutela que reabre pretensiones ya conciliadas, desconociendo los efectos jurídicos vinculantes del acta de conciliación.
(ii) [s]i la sentencia proferida por usted está dejando sin efecto el acuerdo conciliatorio del 31 de marzo de 2025 en donde ya se había conciliado tanto la pretensión de Reintegro del Trabajador como la Indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(iii) [s]i la Corte Constitucional tuvo acceso a los videos de la audiencia inicial celebrada el 31 de marzo de 2025, en el proceso laboral iniciado por el señor Hernán, si los verificó y los tuvo en cuenta para basar su decisión, especialmente el último vídeo de la audiencia, donde se evidencia que las partes de mutuo acuerdo conciliaron todas las pretensiones laborales, (a excepción del pago de los aportes de seguridad social), entre las cuales están incluidas los derechos laborales que ahora pretende la Corte reconocer en una segunda oportunidad, exigiendo un doble pago por los mismos hechos y pretensiones a la parte demandada.
9. Adicionalmente, el peticionario solicitó la expedición de copias de todo el expediente de tutela identificado con el radicado T-10.541.062, con el fin de proceder a instaurar una denuncia penal por fraude procesal y demás conductas penales en contra del accionante, quien debió desistir oportunamente de la acción de tutela.
10. El 20 de junio de 2025, la secretaría general de la Corte le remitió a la suscrita magistrada la solicitud de aclaración de la referencia, para lo de su competencia[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T-201 de 2025, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015[7]).
2. La procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional
12. Acorde con la jurisprudencia constitucional[8], las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o abstracto de constitucionalidad no son, por regla general, susceptibles de aclaración; pues una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó. En ese sentido, no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, ya que tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica[9].
13. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la aclaración de sus sentencias[10], si se cumplen ciertos requisitos derivados del artículo 285[11] del Código General del Proceso[12]: (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo[13] y (ii) de manera oportuna; es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación)[14]. Además, (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[15].
14. La carga argumentativa se satisface cuando: (i) la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y (ii) dicho contenido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o encontrándose en su parte motiva influye en las órdenes[16].
15. No obstante, la solicitud de aclaración no puede ser utilizada para: (i) continuar con el debate de fondo del asunto, a pesar de que el juez tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico planteado; (ii) adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jurídicos que no fueron objeto de estudio ni hicieron parte de la delimitación efectuada por el juez; (iii) resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo; (iv) valorar los efectos prácticos de las órdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensión de la decisión, sino de elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecución; o (v) esclarecer argumentos marginales contenidos en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva[17].
3. La solicitud de aclaración presentada por Juan es improcedente
16. En esta oportunidad, la Sala rechazará la solicitud de aclaración presentada por Juan, a través de su apoderado judicial, en consideración a que no cumple con la totalidad de los requisitos que la Corte ha exigido jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la aclaración de una de sus sentencias, conforme se explicará a continuación.
17. En primer lugar la solicitud cumple con los requisitos de legitimación y de oportunidad. En efecto, fue Juan, accionante en el proceso de tutela, quien pidió la aclaración de la Sentencia T-201 de 2025. Además, según lo informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, la Sentencia T-201 de 2025 le fue notificada por correo electrónico el 10 de junio de 2025, mediante oficio n.° 270[18]; día en que se completó la entrega del mensaje de datos al destinatario correspondiente[19].
18. En ese sentido y en aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación se surtió transcurridos dos días después (el 12 de junio de 2025) y el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de junio de 2025. Por su parte, el ciudadano presentó la solicitud el 16 de junio de 2025; dentro del término de ejecutoria. Por lo tanto, es claro que la solicitud fue presentada de forma oportuna.
19. Pese a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de aclaración no cumple con la carga argumentativa propia de estas peticiones; pues no logra establecer cómo la Sentencia T-201 de 2025 contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda y si dicho contenido se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia; o encontrándose en su parte motiva influye en las órdenes.
20. En relación con el acuerdo conciliatorio que las partes suscribieron en sede de revisión, la Sentencia T-201 de 2025 explica (en los fundamentos jurídicos 58 al 65) por qué en el caso concreto no se configuró la carencia actual del objeto, por hecho superado. Al respecto, la Sala de Revisión concluyó que el acuerdo conciliatorio resolvió parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin resolver las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su estabilidad laboral reforzada; como las solicitudes de reintegro y de indemnización por despido discriminatorio.
21. Sin embargo, en la solicitud de aclaración el accionado no hizo referencia a esa argumentación ni planteó dudas sobre las consideraciones allí consignadas. En consecuencia, no aportó razones que permitieran inferir la existencia de ambigüedades o formulaciones imprecisas en la parte resolutiva de la sentencia que pudieran suscitar dudas o afectar su cumplimiento, ni que justificaran una aclaración en aras de optimizar la ejecución del fallo de tutela.
22. Por el contrario, lo que se advierte es un intento por reabrir el debate de fondo sobre el asunto, pese a que esta Corte ya ha resuelto de manera definitiva el problema jurídico planteado. Cabe reiterar que esta Corporación no cumple funciones de órgano consultivo, por lo que no está dentro de sus competencias atender solicitudes orientadas a obtener interpretaciones o precisiones adicionales sobre el sentido y alcance de sus decisiones.
23. Por lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-201 de 2025, presentada por Juan, por haber incumplido con la carga argumentativa exigida en la jurisprudencia constitucional. No obstante, la Sala le remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, la solicitud de expedición de copias radicada por el accionado, teniendo en cuenta que el expediente de tutela reposa en ese despacho judicial, por virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración a la Sentencia T-201 de 2025 por falta de carga argumentativa, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la secretaría general de la Corte Constitucional, REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, la solicitud de expedición de copias del expediente T-10.541.062, para que le dé el trámite correspondiente.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En cumplimiento de la Circular Interna n.º 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se establece que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2025.
[3] Expediente digital, archivo T-10541062 OFICIO STA-136-2025 Comunicación T-201-2015.
[4] Expediente digital, archivo T-10541062_OFICIO_A-347-2025_Solicitud_Notificacion_T-201-2025.
[5] Expediente digital, archivo 002Notificacion Accionado.
[6] Expediente digital, archivo T-10541062_Informe_Reparto_Solicitud_Aclaracion_T-201-2025.
[7] Este asunto continúa tramitándose bajo las reglas del Acuerdo 02 de 2015, anterior reglamento interno, en virtud de la regla de vigencia prevista en el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, según la cual Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[8] Corte Constitucional, autos A-257 de 2017, A-495 de 2018, A-380 de 2019, A-388 de 2020, A-436 de 2020, A-004 de 2021, A-966 de 2021 y A-1069 de 2023.
[9] Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023.
[10] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la Corte ha admitido que cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso. Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.
[11] Código General del Proceso, artículo 285: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayado por fuera del texto)
[12] Normatividad aplicable al trámite de tutela por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, conforme al cual, el procedimiento de tutela se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso, siempre que no le sea contrario; lo que incluye las solicitudes de aclaración, tal y como se ha concluido por esta corporación en diferentes oportunidades. Cfr. Corte Constitucional, autos A-246 de 2025 y A-2832 de 2023.
[13] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Cfr. Corte Constitucional, Auto 474 de 2020.
[14] Conforme al inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por mensaje de datos al correo electrónico del destinatario se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
[15] Corte Constitucional, Auto 260 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 1834 de 2024.
[17] Corte Constitucional, Auto 1834 de 2024; en referencia a los autos A-193 de 2018, A-962 de 2022, A-1265 de 2022, A-1303 de 2022, A-002 de 2024, A-598 de 2024 y A-609 de 2024.
[18] Expediente digital, archivo 002Notificacion Accionado.
[19] Expediente digital, archivo Correo: Juzgado 01 Promiscuo Municipal - Cauca - Buenos Aires - Outlook.