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A. 1272/24
Auto26 de julio de 2024

Sentencia A. 1272/24

Corte Constitucional·26 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1272-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1272/24

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1272 DE 2024

 

Referencia: Expediente T-9.079.598

 

Acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo Prodeco y Drummond Ltda.

 

Asunto: Solicitud de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente

 

AUTO

 

 I.       ANTECEDENTES

 

1. La sentencia de la que se pretende verificación del cumplimiento por parte de la Corte. En la Sentencia T-375 de 2023, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa. Las autoridades indígenas acudieron al juez de tutela ante la vulneración de sus derechos a la participación y a la consulta previa. Desde su perspectiva, la comunidad fue afectada en forma directa con la ejecución de proyectos mineros de carbón a cielo abierto en áreas del departamento del Cesar.

 

2. Según los accionantes, la afectación se habría producido con la operación de las minas Calenturitas y La Jagua —operadas por el Grupo Prodeco— y las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo —operadas por Drummond—. Aquellos proyectos mineros, según la demanda, se ejecutaron en «territorio ancestral Yukpa», sin que se hubiere satisfecho el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena.

 

3. Al analizar el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión encontró que el asunto tenía relación estrecha con el que fue decidido en la Sentencia T-713 de 2017[1]. En la mencionada providencia, esta corporación ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) resolver las solicitudes de la comunidad sobre la ampliación, el saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral. La problemática estaba parcialmente asociada a que, pese a lo ordenado en 2017, para 2023 la delimitación geográfica del territorio titulado del pueblo Yukpa no se había realizado. Esto, según el criterio de la Sala Séptima de Revisión, expuso a la comunidad a la vulneración de sus derechos; para la Sala, aquella omisión compromete el derecho a la consulta previa e incentiva la vulneración de otras garantías ius fundamentales.

 

4. El fallo concluyó que la operación de las minas mencionadas produjeron una afectación directa sobre el pueblo Yukpa. Con fundamento en este hallazgo, teniendo en cuenta que no se efectuó el trámite de consulta previa, la Sala Séptima de Revisión advirtió que el derecho fundamental debía ser amparado. En cuanto a la afectación directa de la comunidad, asociada al funcionamiento de las cinco minas de carbón a cielo abierto, la Sala la sustentó en tres razones:

 

Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial que exige concluir los procesos de delimitación, saneamiento y ampliación del territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonas geográficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa […]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que se encuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero, según se desprende de las pruebas decretadas, particularmente del informe elaborado por el ICANH, la operación de las minas está asociada al deterioro ambiental y a la desviación de los ríos que «han reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la región]», lo cual afecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa.

 

5. Con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, la Sala Séptima de Revisión dictó las siguientes órdenes:

 

PRIMERO. –LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en auto del 25 de abril de 2023.

 

SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensiones de la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.

 

TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

 

Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá, en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en los términos descritos en esta sentencia. El acompañamiento del proceso de consulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

 

Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a través de la formulación de un plan de atención integral a esta población, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan de atención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.

 

CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar, dentro del impostergable término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia, los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporación.

 

QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017 a través de la ANT. Para esto, el ministerio apoyará el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.

 

SEXTO. – EXHORTAR a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudes que le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecución.

 

SÉPTIMO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momento velarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diálogo ordenado en esta sentencia.

 

OCTAVO. – LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

6. La providencia fue aprobada el 25 de septiembre de 2023, de forma unánime, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

7. El Auto 191 de 2024. El 1° de febrero de 2024, mediante el Auto 191, la Sala Plena de esta corporación rechazó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la Sentencia T-375 de 2023 formuladas por C.I. Prodeco S.A., Drummond y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por cuanto ninguna de estas tres entidades cumplió la carga argumentativa correspondiente.

 

8. El Auto 437 de 2024. El 4 de marzo de 2024, mediante el Auto 437, la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023, reclamada por seis gobernadores de la comunidad Yukpa mediante escrito del 6 de febrero de 2024[2]. En sustento de la determinación, la Sala adujo las siguientes razones: «(i) El cumplimiento de la decisión no ha sido perseguido ante el juez de primera instancia, autoridad judicial que tiene competencia preferente en la materia. (ii) En esas circunstancias, no está acreditado que la gestión del juez de primera instancia haya sido insuficiente para materializar los derechos amparados, mediante el cumplimiento de las dos órdenes referenciadas. (iii) N[i] existe una “situación límite” que justifique asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, y que habilite a la Corte Constitucional a intervenir en el asunto concreto». En consonancia con lo anterior, entre otras, el Auto 437 de 2024 remitió la solicitud de verificación de cumplimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en calidad de juez de primera instancia, para lo de su competencia.

 

9. Nueva solicitud de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. El 31 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora dos correos electrónicos suscritos por los gobernadores de los siguientes resguardos indígenas ubicados en la Serranía del Perijá (Cesar): (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril. Ambos correos contenían el mismo documento. Este se encuentra dirigido a varias autoridades del Estado colombiano[3], a miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas.

 

10. El documento contiene una solicitud de verificación de cumplimiento de tres providencias dictadas en el seno de esta corporación, entre las que se encuentra la Sentencia T-375 de 2023. Fue dirigido específicamente al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en calidad de ponente de la Sentencia T-713 de 2017.

 

11. La petición fue formulada en los siguientes términos:

 

XVII. SOLICITUD AL DOCTOR ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERO: Tomar de manera preferente y urgente el seguimiento al Auto 004 del 2009, de la Sentencia T-713 de 2017 y Sentencia T375 de 2023, proferidos por la Corte Constitucional y emitir los Autos de seguimiento que garanticen nuestros derechos territoriales y ambientales.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizar la PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DEL TERRITORRIO ANCESTRAL YUKPA con todos los predios baldíos dentro y fuera de Zonas de Reserva Forestal de la Ley 2da de 1959 y ordenar que dichos predios baldíos que se encuentren dentro y fuera de Zonas de Reserva Forestal de la Ley 2da de 1959 sen [sic] adjudicados al pueblo Yukpa destinados a la AMPLIACIÓN de los seis (6) regustados [sic] del pueblo Yukpa, de la Serranía del Perijá.

 

TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que reconozca el Territorio Ancestral Yukpa tal y como está auto reconocido y descrito en la Escritura Pública del territorio tradicional y ancestral del pueblo Indígena Yukpa número 0680, del día veinticuatro (24) de octubre de 2022, Notaría Única de Agustín Codazzi, del departamento del Cesar.

 

CUARTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Ministerio del Interior, la creación de un Fondo como mecanismo de financiación destinado a la Ampliación y Saneamiento de loa seis (6) Resguardo Yukpa de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar. [Subraya añadida]

 

12. Fundamentos de la solicitud respecto de la Sentencia T-375 de 2023. La solicitud de seguimiento está asociada a la continuidad del fenómeno de mortalidad infantil en la comunidad Yukpa detectada en la Sentencia T-375 de 2023. Los gobernadores que suscriben la petición argumentaron que «[d]esde el fallo de tutela de la Sentencia T–375 del veinticinco (25) de septiembre del 2023 […] hasta el treinta (30) de abril de 2024 los impactos negativos que recaen sobre el Pueblo Yukpa continúan, prueba de ello es la muerte de doce (12) niños/as menores de quince (15) años, por causas asociadas la pérdida de territorio, hacinamiento territorial, despojo de tierras y a la operación minera». En particular, refirieron la muerte de cinco niños de una misma familia ocurrida en marzo de 2024. Según los dictámenes de medicina legal, estos cinco infantes habrían fallecido por causa «violenta […] [asociada a] intoxicación aguda por plaguicidas. Por alimentos que fueron entregados por una familia campesina al padre de los niños y niñas en forma de trueque, situación que se pudo haber evitado si la Agencia Nacional de Tierras (ANT) hubiese cumplido las ordenes [sic] de la Corte Constitucional» y, por esa vía, se hubiese asegurado su soberanía alimentaria.

 

13.  Para el grupo étnico, la ausencia de demarcación del territorio Yukpa expone a los miembros de la comunidad al intercambio de alimentos con población campesina, cuando sus organismos no resisten los plaguicidas que aquellos emplean en forma usual sobre sus cultivos. Consideran que esa situación hace urgente la delimitación del territorio Yukpa. No obstante, según manifiestan los gobernadores, las propuestas de saneamiento y de ampliación del territorio Yukpa planteadas por las autoridades tradicionales no han sido aprobadas por las entidades involucradas. Tampoco han formulado una contrapropuesta que materialice el derecho al territorio de la comunidad. Todo ello incluso cuando el grupo étnico ha formulado sendos incidentes de desacato en búsqueda del cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES

 

14. Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52 ejusdem regula el incidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[4].

 

15. Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó. Es decir, el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[5], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión» [6]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[7] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[8].

 

16. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta, a través de sus salas de revisión. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[9]. Sólo se activa en «situaciones límite» [10], en las que la intervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[11].

 

17. La jurisprudencia ha identificado situaciones límite en los siguientes eventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) cuando, pese a que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando el cumplimiento de la decisión, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos en que la autoridad que rehúsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventos en los que resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y, por último, (vii) cuando media una declaratoria de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

18. Objeto de la decisión. Antes de emitir una decisión respecto de la solicitud de seguimiento formulada por los seis gobernadores del pueblo Yukpa, la Sala de Revisión fijará el objeto de esta decisión. La presente decisión versa, únicamente, sobre el fallo judicial que dictó la Sala Séptima de Revisión el pasado 25 de septiembre de 2023, es decir, respecto de la solicitud de seguimiento de la Sentencia T-375 de 2023.

 

19. La Sala Séptima de Revisión no se pronunciará sobre el alegado incumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017, decisión que fue adoptada por la Sala de Revisión presidida por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, ni respecto del Auto 004 de 2009, dictado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo. La solicitud de la referencia también fue dirigida a aquellos magistrados, por lo que el despacho descarta la remisión de la comunicación a ambas autoridades judiciales.

 

20. Finalmente, cabe agregar que si bien los peticionarios reclaman el seguimiento a la Sentencia T-375 de 2023, la Sala entiende que se trata de una solicitud de verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en aquel fallo, como medio para asegurar la protección de la comunidad y de su población infantil. Lo anterior porque en lo que atañe a la Sentencia T-375 de 2023, la solicitud no se enmarca en un escenario de seguimiento a órdenes estructurales, como aquellas que se dictan con el propósito de superar un estado de cosas inconstitucionales y que son sometidas a un proceso de seguimiento continuo. En ese sentido, en adelante, la Sala se pronunciará sobre la petición de verificación del cumplimiento de las órdenes de la mencionada sentencia.

 

21. No existe mérito para asumir la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. Para la Sala Séptima de Revisión, en la actualidad no existe mérito para establecer que la intervención de la Corte Constitucional resulta indispensable para el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023. Ninguna de las circunstancias advertidas en el Auto 437 de 2024 ha variado. De tal suerte, la Sala reitera los tres motivos que la llevaron a abstenerse de asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, los cuales se encuentra recogidos en aquella providencia:

 

(i)           No es claro que el cumplimiento de la decisión haya sido planteado ante el juez de primera instancia, autoridad judicial que tiene competencia preferente en la materia. Si bien la comunidad reclamante refirió haber interpuesto cuatro incidentes de desacato para lograr la delimitación territorial, todos estos fueron formulados en relación con la Sentencia T-713 de 2017, y no frente a la decisión adoptada por esta Sala de Revisión. No se advierte que las autoridades tradicionales de la comunidad Yukpa hayan formulado petición alguna ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023.

 

Cabe agregar que, al valorar la primera solicitud de verificación de cumplimiento suscrita por los peticionarios, mediante el Auto 437 de 2024, la Sala Séptima de Revisión remitió aquella solicitud al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en calidad de juez de primera instancia. De ese hecho es posible inferir que ese despacho judicial tuvo ocasión de analizar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. Sin embargo, no es claro que lo haya hecho ni el alcance de las decisiones que pudo haber adoptado al respecto. Ninguno de los gobernadores que suscriben la petición de la referencia señaló que aquel juzgado haya desplegado alguna actuación al respecto, ni su contenido o naturaleza. De tal suerte, no es clara la existencia de decisiones judiciales sobre el particular.

 

(ii)        Entonces, no está acreditado que la gestión del juez de primera instancia haya sido insuficiente para materializar los derechos amparados, mediante la Sentencia T-375 de 2023.

 

(iii)      No existe una «situación límite» que justifique asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, y que habilite a la Corte Constitucional a intervenir en el asunto concreto.

 

22. En vista de lo anterior, los argumentos de los peticionarios que dan cuenta sobre el presunto incumplimiento de la sentencia deben ser expuestos ante el juez de primera instancia, para que este emita la decisión que en derecho corresponda. En esa medida, la solicitud de la referencia será enviada a dicha autoridad judicial, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.

 

23. En tales términos, la Sala Séptima de revisión se abstendrá de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, solicitud que fue presentada por segunda ocasión por los gobernadores de los resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. NO ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-375 de 2023, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar la segunda solicitud de verificación de cumplimiento suscrita por los gobernadores de los resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril, para lo de su competencia.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La Sentencia referida fue dictada, en su momento, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] El 6 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un correo electrónico suscrito por los gobernadores de los siguientes resguardos indígenas ubicados en la Serranía del Perijá (Cesar): (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril.

[3] En concreto, a la Fiscalía General de la Nación, a todos los magistrados de la Corte Constitucional con excepción de la magistrada Diana Fajardo Rivera, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Defensor del Pueblo, a la Procuradora General de la Nación, a la Fiscal local de la Unidad de Homicidios Colectivos de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, a la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar, a la Delegada para la Seguridad Territorial, a la Fiscal Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

[4] Auto 001 de 2021.

[5] Cfr. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.

[6] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.

[7] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019.

[8] Id.

[9] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[10] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.

[11] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018.

[12] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.