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A. 1269/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1269/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1269-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1269 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5600

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (Atl�ntico) y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano (C�rdoba).

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Carlos Mario P�rez Mart�nez present� acci�n de tutela[1] en contra del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano, el Juzgado 017 Municipal de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla, y la sociedad Confipetrol S.A.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m�nimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.

 

2.                 Como fundamentos de la acci�n, aduce que adelanta un tr�mite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliaci�n y Arbitraje de la Fundaci�n M�nimo Vital. Sin embargo, cuestiona que los juzgados accionados, en los que se adelantan procesos ejecutivos en su contra, no hayan procedido a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares previamente proferidas. En cuanto a Confipetrol S.A.S., el accionante reprocha que contin�e efectuando descuentos de n�mina por concepto de �embargo ejecutivo�, pese a que conoce del tr�mite de insolvencia econ�mica. La tutela fue dirigida al �Juez Constitucional de la Rep�blica de Colombia (reparto) Barranquilla � Atl�ntico�.

 

3.                 El asunto le correspondi� al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de agosto de 2026[2], decidi� admitir la acci�n de tutela en contra del Juzgado 017 Municipal de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla y Confipetrol S.A.S.

 

4.                 Sin embargo, se abstuvo de admitir la tutela respecto del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano, dispuso la escisi�n del expediente, y orden� la remisi�n de una copia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel�bano para su tr�mite. El juez consider� que no contaba con competencia territorial para seguir con el tr�mite de la tutela contra la reci�n mencionada, y que, adem�s, no fung�a como superior funcional del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano.

 

5.                 El asunto le correspondi� al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de julio de 2026[3], decidi� promover el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez indic� que, de conformidad con el Auto 740 de 2026 proferido por la Corte Constitucional, resulta inaceptable para las autoridades judiciales escindir las acciones de tutela, as� como acudir a reglas de reparto para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados.

 

6.                 El 14 de agosto de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano radic� el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 26 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto de competencia debi� ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[9], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover .

 

11.            De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[10].

 

13.��� Sobre la inescindibilidad de la acci�n de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia[11]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben �orientar el procedimiento para dar una soluci�n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisi�n de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento�[12]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiter� la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces �escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el tr�mite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acci�n constitucional�.

 

14.��� Ante la indebida escisi�n de la acci�n de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes par�metros de soluci�n[13]:

 

(i)����� Unificar el expediente, a efectos de que se surta a trav�s de un mismo tr�mite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

(ii)���� Devolver al juez que orden� la divisi�n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(iii)��� Reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

15.��� Sobre el particular, en el auto 1300 de 2024, la Corte estudi� un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga. En esa oportunidad, el tribunal escindi� en dos partes la acci�n de tutela con base en reglas de reparto y en atenci�n a la naturaleza jur�dica de una las accionadas. En esa oportunidad, la Sala Plena advirti� que �el expediente s�lo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumi� su conocimiento�. En ese contexto, la Corte orden� devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander �para que decida la tutela con unidad de criterio�.

 

16.��� Finalmente, esta Corporaci�n ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover .

 

 

III. �� CASO CONCRETO

 

17.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla fundament� su rechazo a asumir el conocimiento de la tutela respecto del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano, alegando que no ten�a competencia territorial sobre dicho despacho judicial. Adem�s, agreg� que no era su superior funcional.

 

18.            Por otra parte, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla escindi� en dos fracciones la acci�n de tutela y remiti� una parte a los jueces de Montel�bano. Esta decisi�n desconoci� el car�cter inescindible de la solicitud de amparo y el principio de oficiosidad, conforme al cual el juez debe orientar el procedimiento para resolver integralmente los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento.

 

19.            La Sala considera que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla es competente para conocer de la acci�n de tutela de conformidad con el factor territorial. Esto, por cuanto en dicho municipio ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud. Lo anterior teniendo en cuenta que el accionante alega que el Juzgado 017 Municipal de Peque�as Causas de Barranquilla ha vulnerado su derecho al m�nimo vital, al no haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra en el marco de un proceso ejecutivo adelantado ante dicho despacho. �

 

20.            Por otro lado, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano tambi�n ser�a competente para conocer de la tutela por el factor territorial, toda vez que dicho despacho cuenta con jurisdicci�n en Montel�bano, municipio donde tambi�n habr�a ocurrido la vulneraci�n de los derechos del accionante, en la medida en que se alega que se sostiene que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano habr�a omitido ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los procesos ejecutivos a su cargo, a favor del aqu� accionante.

 

21.            Durante la revisi�n del asunto, esta Corporaci�n pudo constatar a trav�s del sistema consulta de procesos de la rama judicial, que una de las partes escindidas del expediente, a la que le correspondi� el radicado 08001315300420260021700[14], y que permaneci� bajo el conocimiento del Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla, ya obtuvo decisi�n de fondo, pues se profiri� sentencia el 27 de agosto de 2026.

 

22.            Teniendo en cuenta esta circunstancia, y la concurrente competencia territorial de las autoridades, la Sala considera necesario dar aplicaci�n al par�metro tercero de soluci�n establecido para los casos de escisi�n de tutela, a saber, reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

23.            En ese sentido, se remitir� el expediente ICC-5600 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la parte escindida de la acci�n de tutela interpuesta por Carlos Mario P�rez Mart�nez sobre las pretensiones relacionadas con el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano[15].

 

24.            En cuanto al argumento planteado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que aleg� no ser el superior funcional del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano, es necesario recordar en este punto que los �nicos factores de competencia en materia de tutela son los anteriormente se�alados en esta providencia, y que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. En ese orden de ideas, la regla contenida en el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del mencionado acto administrativo, que estipula que �Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada�, es un criterio administrativo de reparto, y no una norma de competencia.

 

25.            En ese sentido, la Corte advertir� al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y de escindir acciones de tutela.

 

26.            Finalmente, se advertir� al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

 

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REMITIR el expediente ICC-5600 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la parte escindida de la acci�n de tutela interpuesta por Carlos Mario P�rez Mart�nez sobre las pretensiones relacionadas con el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montel�bano, tramite y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar.

 

SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y de escindir acciones de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Montel�bano.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5600, archivo �0001TutelaAnexos1.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5600, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo �003AutoRemiteCompetencia�.

[3] Archivo �04AutoConflictoCompetencia�.

[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n.

[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 762 de 2021, entre otros.

[11] El desarrollo de este cap�tulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025.

[12] Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[13] Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.

[14] Se trata de aquella fracci�n del expediente a la que se hizo referencia en el FJ. 3, y que tuvo por accionados al Juzgado 017 Municipal de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla y Confipetrol S.A.S.

[15] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.