TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1267/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1267 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5603
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del señor Edgardo de Jesús Oñate Gámez[1]. Lo anterior, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución sub-2982 del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez al señor Oñate Gámez, debido a que, en criterio de Colpensiones, se reconocieron valores superiores a los debidos[2]. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho (i) que se ordene al señor Oñate Gámez el reintegro de lo pagado por concepto de aportes; (ii) que se ordene la compensación de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesadas derivadas de la pensión de invalidez, y (iii) que el pago de las anteriores sumas sean debidamente indexadas junto con los intereses a los que haya lugar[3].
§2. Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones manifestó los siguientes hechos[4]: (i) Mediante Resolución sub-22982 del 30 de marzo de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al señor Edgardo de Jesús Oñate Gámez por $3.886.570 mensuales, a partir del 28 de octubre de 2016, con base en la pérdida del 61.15% de su capacidad laboral determinada el 7 de julio de 2016. (ii) El 9 de mayo de 2019, se reportó un posible fraude en la pensión de invalidez del señor Oñate Gámez a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones. Por lo anterior, la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial y determinó que la pensión se otorgó bajo circunstancias irregulares, cumpliendo los requisitos de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar o revocar el acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario. (iii) En concreto, Colpensiones indicó que, tras valorar los hechos y documentos del expediente, se determinó que la Resolución SUB 22982 de 2017 se emitió bajo un presunto fraude, con la inclusión indebida de aproximadamente 230 semanas cotizadas sin soporte documental, modificando irregularmente la historia laboral del afiliado.
§3. Por reparto[5], el expediente le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar[6], autoridad judicial que mediante Auto del 14 de marzo de 2022[7] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió para el conocimiento de los juzgados laborales del circuito Valledupar (reparto). Argumentó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[8]. Igualmente, precisó que, conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras[9]. Para sustentar su postura, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10] en la que se indicó que ( ) los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eran los referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, ello en armonía con las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007 ( )[11].
§4. El asunto fue repartido[12] al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar[13], autoridad judicial que, después de desarrollar algunas etapas procesales, mediante Auto del 11 de marzo de 2024[14] declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Argumentó, que el artículo 97 del CPACA establece la posibilidad de demandar los actos administrativos contrarios a la constitución o la Ley ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que corresponde a lo pretendido por Colpensiones en el caso concreto[15]. Por otra parte, el juzgado citó el Auto 316 de 2021[16] de la Corte Constitucional para indicar que, en los casos en los que la administración demanda un acto de su propia autoría en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[17].
§5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de junio de 2024[18]. En sesión virtual del 5 de julio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 9 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].
§8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra una acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar hizo referencia al artículo 104 del CPACA, al numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24]. Por su parte, el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Valledupar se refirió al artículo 97 del CPACA y citó el Auto 316 de 2021[25] de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 316 de 2021[26].
§9. De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[27], la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[28]. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[29]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[30]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[31].
§10. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio, que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Edgardo de Jesús Oñate Gámez. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[32].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de Edgardo de Jesús Oñate Gámez.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5603 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5603. Documento digital: 01Demanda.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5603, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Reparto realizado el 1 de marzo de 2022.
[6] Documento digital: 10ActaDeReparto347.pdf.
[7] Documento digital: 12AutoFaltaJurisdicción.pdf.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33-000-2017-00130-01 (60083), C.P. María Adriana Marín. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.P. William Hernández Gómez.
[11] Documento digital: 12AutoFaltaJurisdicción.pdf.
[12] Reparto realizado el 15 de junio de 2022.
[13] Documento digital: 15ActaDeReparto(Juzgado3roLaboral).pdf.
[14] Documento digital: 21AutoDecideRecursos.pdf.
[15] Ibid.
[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[17] Documento digital: 21AutoDecideRecursos.pdf.
[18] Documento digital: 02CJU-5603 Correo Remisorio.pdf.
[19] Documento digital: 03CJU-5603 Constancia de Reparto.pdf.
[20] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33-000-2017-00130-01 (60083), C.P. María Adriana Marín. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.P. William Hernández Gómez.
[25] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[26] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[27] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[28] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[29] Ley 1437 de 2011.
[30] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[31] La Corte Constitucional ha sostenido que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[32] Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.