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A. 1267/22
Aclaración de votoAuto A. 1267/221 de septiembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Antonio José Lizarazo Ocampo

Aclaración conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 3 Solicitud de nulidad, página 1. 4 Solicitud de nulidad, página 8. 5 Solicitud de nulidad, página 10. 6 Solicitud de nulidad, páginas 10-11. 7 Solicitud de nulidad, página 18. 8 Ley 1563 de 2012, artículo 30. 9 Solicitud de nulidad, página 21. 10 Solicitud de nulidad, página 23. 11 Solicitud de nulidad, página 23. 12 Solicitud de nulidad, página 24. 13 Solicitud de nulidad, página 24. 14 En este punto, el solicitante ubica la ratio decidendi de la sentencia SU-103 de 2022 en el párrafo 139 de la dicha providencia, que a su tenor estableció: "Si bien el accionante puso de presente a este tribunal, la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de ciertas pretensiones planteadas, lo cual podría sugerir a primera vista la acreditación del requisito de relevancia constitucional, en el caso que ocupa a la Corte, se advierte que dicho requisito general de procedencia no se encuentra cumplido en el presente caso. Esto, por cuanto: (i) versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico; (ii) busca reabrir un debate ya concluido con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iii) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante como se precisa en detalle a continuación." 15 Solicitud de nulidad, página 26. 16 Solicitud de nulidad, página 28. 17 Solicitud de nulidad, página 34. 18 Solicitud de nulidad, página 36. 19 Para soportar este argumento, el solicitante cita las sentencias C-351 de 1994 de esta Corporación, así como la sentencia 2012-00549/49098 de febrero 8 de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. 20 "Artículo

95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (...)

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso." 21 Solicitud de nulidad, página 48. 22 Expediente digital, Oficio No. B-147 de 2022. 23 Expediente digital, Oficio JJ-1038. 24 Cuaderno digital, Oficio No. B-148 de 2022. 25 Decreto 2067 de 1991: "Artículo

49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 26 Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 106 de 2020. 27 Corte Constitucional, auto 106 de 2020. 28 Corte Constitucional, auto 406 de 2020. 29 Corte Constitucional, auto 031A de 2002 30 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)" 31 Corte Constitucional, auto 397 de 2014. 32 Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, "que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia"; señalando que es cierta, cuando "la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional"; identificando que es precisa, en la medida en "que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (...) [sean] concretos, y (...) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia"; considerando que es pertinente, si "los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido"; y concluyendo que es suficiente, cuando "la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso". 33 Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021, 700 de 2021 y 328 de 2022. 34 Corte Constitucional, auto 031A de 2002, auto 162 de 2003 y auto 063 de 2004. 35 Corte Constitucional, auto 062 de 2000. 36 Corte Constitucional, auto 022 de 1999. 37 Corte Constitucional, auto 091 de 2000. 38 Corte Constitucional, auto 305 de 1996. 39 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 40 Corte Constitucional, auto 082 de 2000. 41 Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000. 42 Corte Constitucional, auto 053 de 2001. 43 Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterando el auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000. 44 Corte Constitucional, auto 548 de 2018. 45 Expediente digital, Poder especial doctor Hernando Yepes para promover incidente de nulidad, fechado 27 de abril de 2022. 46 Corte Constitucional, auto 616 de 2018. 47 Expediente digital, Oficio JJ-1038. 48 Corte Constitucional, auto 149 de 2008. 49 Corte Constitucional, auto 108 de 2020. 50 Corte Constitucional, auto 342 de 2018. 51 Corte Constitucional, auto 229 de 2014. 52 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022, párrafo 149. 53 Ibídem, párrafos 45 y 150. 54 El resolutivo

SEGUNDO de la sentencia C-662 de 2004 señaló lo siguiente: "Declarar inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema". 55 "Artículo

243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 56 "Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica". Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2013 y SU-027 de 2021. 57 "Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente". Ibidem. 58 "Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa". Ibidem. 59 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Asimismo, se ha indicado que "la cosa juzgada material es una institución que pretende poner fin a los debates que se derivan de la censura ciudadana propuesta contra una norma La función de la cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la cuestiona". Incluso, se ha llegado a admitir que esa institución se produzca cuando, "a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que había analizado en el pasado". Sentencia C-516 de 2016. 60 Sentencia SU-103 de 2022, párrafo 144. 61 Sentencia SU-103 de 2022, párrafo 158. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------