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A. 1267/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1267/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1267-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1267/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

 


Auto 1267/22

 

 

Expediente: T-7.648.831

 

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-103 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Solicitante: Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. (en adelante “PROACTIVA”), por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia SU-103 de 2022 proferida por esta corporación el 17 de marzo del año en cita.

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA SENTENCIA SU-103 DE 2022

 

1.            El 17 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-103 del mismo año[1], dentro del proceso de tutela promovido por PROACTIVA en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre PROACTIVA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante “UAESP”). En dicha providencia, la Corte decidió:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el auto 118 del 11 de marzo de 2021.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 27 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual concedió el amparo en primera instancia, y el 15 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual negó el amparo en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el segundo Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

2.            En síntesis, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, laudos arbitrales, según la cual, respecto de estos últimos, se impone un examen estricto sobre su procedencia, la Corte encontró que la acción de tutela acreditaba los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, lo mismo no ocurrió en relación con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (i) la controversia no versaba sobre un asunto de índole constitucional, sino uno meramente legal y/o económico; (ii) no existía una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) el accionante buscaba una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surgió de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante[2].

 

B.           LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-103 DE 2022

 

3.            Mediante memorial radicado el 28 de abril de 2022 en la Secretaría General de esta corporación, el apoderado de PROACTIVA solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-103 de 2022 (la “Sentencia” o la “sentencia SU-103 de 2022”). En su criterio, la Sentencia debe ser anulada “por ser violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y del debido proceso” [3], en la medida en que materializa las causales de anulación correspondientes a (i) elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela y que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

4.            Antes de fundamentar los cargos planteados, el solicitante presentó un recuento sobre la jurisprudencia de esta corporación respecto de la equivalencia entre sentencias judiciales y laudos arbitrales. A su juicio, una consecuencia ineludible de la citada doctrina corresponde a la “justiciabilidad de los laudos desde el punto de vista constitucional mediante la acción de tutela”[4], que al igual que ocurre respecto de todas sus expresiones concretas, el amparo en estos eventos “se contrae exclusivamente a la dimensión constitucional del contenido de estos, cuando infrinjan de alguna manera un derecho fundamental”[5].

 

5.            Por este motivo, esgrime razones en contra de los límites que, desde la sentencia SU-174 de 2007 introdujo la Corte a la precitada identidad en la naturaleza entre los dos tipos de fallos, en consideración de los siguientes dos factores: (i) la ausencia de recursos para cuestionar el contenido del laudo arbitral; y (ii) el principio de voluntariedad de las partes. Sin embargo, en su criterio, ninguna de estas razones “lógica y jurídicamente justifica el replanteamiento de la doctrina sostenida hasta entonces”. Por un lado, la carencia de segunda instancia es simplemente “un accidente técnico y no un elemento derivado de la esencia del laudo” o un “resultado de la ‘naturaleza de las cosas’”[6].

 

6.            Por el otro, indicó la solicitante de la nulidad que la voluntariedad del arbitraje parecería eliminar toda posibilidad de que los jueces que integran la Rama Judicial interfieran en el proceso, dotando a la tutela de una “nota de excepcionalidad que viene a sumarse, sin que la Corte explique cómo, a la que de suyo caracteriza a toda acción de tutela, cualquiera que sea la materia jurídica que se aborde mediante ella”. Sin embargo, para la solicitante, el elemento de voluntariedad “para nada incide en la naturaleza jurídica del fallo que le pone fin”, comoquiera que la obligatoriedad en el acatamiento del laudo no proviene de la voluntad de las partes, sino del hecho que, a través del artículo 116 de la Constitución, el Estado le confiere poder jurisdiccional al tribunal arbitral. En otros términos, aunque “la confianza de las partes existe, claro está”, esta no es la razón de validez del laudo, dado que “[e]lla solo puede provenir del acatamiento de la Constitución y de las leyes aplicables que el laudo exprese”[7].

 

7.            En línea con lo anterior, criticó el alcance que este tribunal constitucional le ha otorgado al concepto de “autonomía de los árbitros”, el cual ha sido vinculado al precitado principio de voluntariedad. Señala que, a pesar de que aquel ha sido entendido de manera más extensa frente a los árbitros que en relación con los funcionarios estatales, lo cierto es que su alcance no es diferente, dado que la única diferencia en el grado de autonomía entre los tipos de adjudicadores se contrae a “la capacidad que tienen los [árbitros] de dilucidar el alcance de su competencia en virtud del principio “Kompetenz Kompetenz”, la cual “no viene de la voluntariedad como tal, sino de una atribución especifica prescrita en el ordenamiento jurídico”[8]. En tal virtud, afirma que la errada interpretación de este concepto genera el riesgo de desbordar el alcance constitucional de la justicia arbitral, conduciéndola fuera de sus propiedades jurídicas y posicionándola bajo una visión de carácter ius privatista exacerbada que resulta incompatible con los fundamentos del Estado de Derecho, toda vez que daría paso a que la estabilidad del laudo “adquiera las condiciones de un objetivo jurídico de rango superior al de la vigencia de la Constitución”.

 

8.            Con base en lo expuesto, la solicitante alerta sobre “el uso descuidado o ligero del régimen actual de la doctrina sobre tutelabilidad de los laudos” que conduce a otorgarle al laudo un grado de estabilidad no conciliable con la vocación constitucional. En este escenario, el objetivo constitucional de asegurar en todo momento la protección de los derechos fundamentales contra las transgresiones que intente o consume cualquier expresión del poder público, termina por ceder frente al principio de hegemonía del laudo[9].

 

9.            De allí, señaló la importancia del requisito llamado de “relevancia constitucional” el cual únicamente busca impedir que una “disputa que no afecta de manera alguna los derechos fundamentales sea materia de reacción constitucional de protección de estos”. Sin embargo, señala que el uso inadecuado de dicha noción termina por “expulsar la Constitución de territorios jurídicos en los que ella tiene la más auténtica vocación de implantar sus instrumentos de defensa del ordenamiento”. Así las cosas, opinó que aun cuando la acción de tutela opera en el marco de un caso de agresión de los derechos fundamentales, la aplicación del precitado requisito en conjunto con el de la “autonomía de los árbitros” inmuniza al máximo la justicia arbitral de la operación correctiva del amparo constitucional[10].

 

10.        Con todo, manifestó que en la Sentencia la Corte Constitucional confundió el tema objeto de decisión, “[asumiendo] la solicitud de protección bajo la perspectiva propia del litigio de naturaleza patrimonial” y transmutando la controversia mantenida durante el curso del trámite constitucional “en una discusión sobre la materia sometida al conocimiento de los jueces arbitrales, con el desenlace previsible de reputar esa propuesta pretensión “irrelevante” en términos constitucionales”[11]. Para la solicitante, la Corte “fue víctima de un yerro lógico bien conocido”, que la condujo a “rebajar la materia del proceso a reclamos del derecho común ajenos a la protección constitucional, para luego aplicarle las consecuencias que en el plano constitucional están asociadas a esa caracterización, a saber, su ineptitud para ser discutidas en proceso tutelar”[12]. En suma, señala que “a la Corte se le solicitó un pronunciamiento sobre derechos fundamentales y emitió́ uno relativo a las pretensiones materiales propias de la jurisdicción común, profundizando la lesión de aquella”[13].

 

Elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela y que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada

 

11.        Posteriormente, PROACTIVA procedió a exponer las causales de nulidad invocadas. Así, en relación con la primera causal, esto es, la censura relativa a la elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela y que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada, aseveró que esta se predica con respecto a cada uno de los componentes de la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad se demanda[14].

 

12.        Señaló que la afirmación del fallo según la cual “el proceso de tutela versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico’ es contraria a la verdad conocida en el proceso” toda vez que las mismas actuaciones adelantadas por PROACTIVA en el proceso de tutela “desmienten la supuesta promoción de pretensiones económicas”. En efecto, trascribe ciertas consideraciones realizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, actuando como juez de primera instancia en el proceso tutelar, acogió las solicitudes del amparo, a fin de demostrar que no existe rastro alguno de pretensiones de contenido económico en el escrito respectivo. Por lo tanto, sostiene que las consideraciones y fundamentos de la sentencia SU-103 de 2022 “son contrarios a la realidad visible en el proceso y perfectamente acreditada en el expediente”[15].

 

13.        Aclaró que, a pesar de instaurarse para controvertir un laudo arbitral, la acción de tutela se discute en un escenario procesal distinto, ajeno de toda connotación derivada de la disputa de derechos patrimoniales de que se ocupó el proceso arbitral, “de la misma manera que un proceso arbitral no podría versar sobre derechos fundamentales”[16]. Lo anterior se evidencia en el hecho de que, de haber sido resuelta en favor de PROACTIVA, la acción de tutela no hubiera tenido como resultado el reconocimiento de un interés patrimonial, sino simplemente la anulación del laudo arbitral que, a su juicio, desconoció el derecho a obtener una decisión de fondo y la constitución de un nuevo panel arbitral.

 

14.        Asimismo, el solicitante tachó de ser contraria a la verdad la afirmación de la sentencia según la cual “el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante”. Resalta que el expediente demuestra la realidad de una actividad “constante, diligente, oportuna y casi obsesiva” de PROACTIVA en la promoción de sus intereses y derechos emanados de la terminación del contrato de concesión que celebró con la UAESP. En este punto, reiteró que el largo camino que ha debido recorrer PROACTIVA tuvo como origen la incertidumbre que al momento de la liquidación unilateral existía respecto de la competencia de los árbitros para decidir sobre la legalidad de este tipo de actos de la administración pública.

 

15.        Ahora bien, si bien reconoce que la sentencia SU-103 de 2022 da cuenta de la conducta desplegada por PROACTIVA y “detalla cada una de las múltiples gestiones” adelantadas por la empresa ante la jurisdicción, señala que la Corte Constitucional comete una “flagrante equivocación” al indicar que la negligencia de PROACTIVA radica en no haber presentado la acción de contenido económico en secuencia con el laudo inhibitorio del primer Tribunal Arbitral. Para la solicitante, dicha afirmación corresponde a una “valoración y un entendimiento desviado de [los] acontecimientos y de su contexto tanto como de su consistencia jurídica” y evidencia que es “la misma Corte la que convierte el trámite de la revisión constitucional del proveído de instancia en tutela en una discusión sobre el contenido del litigio sostenido ante los árbitros”[17].

 

16.        Con base en lo anterior, sostuvo que “la acción que la Corte declara caducada estuvo a cubierto de la operación de la caducidad desde el momento mismo en que tanto el proceso arbitral como el contencioso administrativo fueron incoados”, de suerte que es fallido el punto de partida de la Sala Plena en relación con el supuesto plazo derivado de la inhibición del primer Tribunal Arbitral. Adicionalmente, reitera que PROACTIVA convocó al segundo Tribunal Arbitral de manera oportuna y en el sentido indicado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que, la caducidad de las pretensiones solo habría podido producirse, una vez vencido el término de los 45 días siguientes a la ejecutoria del auto del Consejo de Estado mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

17.        PROACTIVA señaló que resulta inadmisible la decisión de declarar la falta de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela estuvo ceñida a reclamar la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este sentido, aseguró que durante el trámite constitucional nunca se propuso el tema de la caducidad de las acciones ejercidas ante el segundo Tribunal Arbitral, ni incluyó una pretensión dirigida a resolver un punto de fondo respecto de la controversia con la UAESP.

 

18.        En este punto, reiteró que el supuesto quebranto a sus derechos ocurrió en virtud de “un razonamiento jurídico basado en una concepción insostenible de la institución de la caducidad”. Así las cosas, comoquiera que el tema de la caducidad “no [era] el objeto directo de la discusión, sino el supuesto indispensable de la antijuridicidad del acto que [denegó] el acceso a la jurisdicción[18]”, afirmó que “yerra la Corte entonces cuando ve en los planteamientos enderezados a hacer ver la improcedencia de la caducidad un intento de revivir la controversia fallada por los árbitros”.

 

19.        La solicitante alegó que en el fallo cuestionado “aparece sorpresivamente un elemento exótico”, consistente en un cuarto elemento indicativo de la irrelevancia constitucional que fuera introducido por la Corte en la reciente decisión SU-128 de 2021. Por este motivo, indica que resulta arbitrario aplicar un criterio jurídico innovador y someter a la accionante a unas consecuencias que nunca estuvieron presentes en su imaginario al momento de los hechos. Además, manifestó que este nuevo criterio, que evalúa la inocencia del afectado en la producción del daño al derecho fundamental invocado como elemento del requisito de relevancia constitucional “es de dudosa constitucionalidad”, toda vez que no puede derivarse de una norma o principio superior, ni se acompasa con el carácter de irrenunciabilidad del que gozan los derechos fundamentales. 

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la sentencia SU-103 de 2022 ignoró la naturaleza y alcance que se dio a la figura de la caducidad en la sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004

 

20.        En lo que atañe a la segunda causal invocada, PROACTIVA arguyó que la sentencia cuya anulación solicita desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-662 de 2004. Como fundamento de esta aseveración, reiteró que (i) el supuesto constitucional de la institución de la caducidad es la negligencia o falta de interés de la parte que se traduce en su inactividad frente al ejercicio del derecho de acción; (ii) que la caducidad y la diligencia son mutuamente excluyentes y “constitucionalmente incompatibles”[19]; (iii) que la formulación de la acción dentro del término fijado en la ley elimina la operancia de la caducidad, la cual no reaparece nunca. Este elemento característico de la referida institución, a su vez, es el que permite diferenciarlo de la prescripción extintiva, figura que se refiere a la desaparición de un derecho sustantivo y, por ello, es susceptible de ser interrumpida o suspendida.

 

21.        En este punto, resumió lo establecido en la citada providencia, en el sentido de reconocer que la inoperancia de la caducidad, cuandoquiera que el proceso que la excluyó hubiere terminado por la necesidad jurídica declarada por el juez de someter la controversia a la justicia arbitral, subsiste, en virtud de la existencia de un pacto arbitral o una cláusula compromisoria, siempre que se dé inicio al trámite de convocatoria del tribunal arbitral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto. Este entendimiento, fue posteriormente acogido por el legislador quedando así plasmado en el artículo 95 del Código General del Proceso[20].

 

22.        Así las cosas, la peticionaria afirmó que el asunto que se discutió en sede de revisión ya había sido fallado en vía general y abstracta mediante control de constitucionalidad en la precitada sentencia C-662 de 2004, de suerte que la tarea de la Corte en esta oportunidad tenía por objeto trasladar al escenario de la revisión concreta, propia de la acción tutela, “lo que ya es derecho consolidado por haber sido proclamado mediante sentencia abstracta de constitucionalidad”. Por este motivo, el olvido o transgresión de dicho precedente en un laudo arbitral y ahora por la propia Corte en la sentencia SU-103 de 2022, “comporta una clara y evidente violación flagrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora”, lo cual, “debe conllevar inexorablemente a la declaratoria de nulidad del aludido fallo”[21].

 

 

C.          ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

23.             Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que informara la fecha de notificación de la sentencia SU-103 de 2022[22]. En respuesta a este requerimiento, el 9 de mayo la secretaría de dicha corporación certificó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 25 de abril de 2022[23].

 

24.        De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma[24]. Sin embargo, vencido el término para pronunciarse, no se había recibido ningún documento de los interesados.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

D.          COMPETENCIA, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

25.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[25].

 

26.        En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia SU-103 de 2022, por PROACTIVA, actuando por intermedio de apoderado. Para estos efectos: (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación; (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas. En caso de cumplir con dichos requisitos, se analizarán los cargos de nulidad planteados.

 

E.           LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SE SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE ESTRICTAS CONDICIONES FORMALES Y MATERIALES. Reiteración de jurisprudencia

 

27.        Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de este régimen con ocasión de las sentencias proferidas en el marco de procesos de revisión de fallos de tutela.

 

28.        Al respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado que la nulidad del proceso en estos casos constituye un mecanismo que media, por un lado entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, en virtud de la cual una vez la sentencia cobra ejecutoria es inmodificable y se impone ejecutar las decisiones u órdenes emitidas; y, por el otro, la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando este es afectado por una determinación que adopte esta corporación.

 

29.        De esta manera, la procedencia de solicitudes de nulidad corresponde a una hipótesis excepcional y rigurosa, que se materializa únicamente cuando se advierte un vicio que reviste una entidad suficiente para afectar el debido proceso[26]. En efecto, la nulidad no está diseñada para servir como un recurso de impugnación a través del cual una parte que se encuentre inconforme con la decisión busque (i) reabrir un debate ya concluido; (ii) cuestionar los fundamentos jurídicos en que se funda la decisión; o (iii) proponer nuevas cuestiones ajenas al ámbito del proceso que condujo a la adopción de la sentencia atacada[27].

 

30.        En este sentido, se ha enfatizado que el debate planteado en sede de nulidad debe circunscribirse al eventual desconocimiento del derecho al debido proceso, de suerte que “la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia”[28]. De lo contrario, flexibilizar la procedencia de este incidente, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

31.        En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte ha señalado que existe un conjunto de exigencias aplicables a la declaratoria de nulidad, los cuales ha sido agrupados en (i) requisitos formales; y (ii) requisitos sustanciales.

 

32.        Los primeros son aquellos que determinan la procedencia de la solicitud y habilitan un análisis de fondo, de tal suerte que, de resultar inobservados, se produce el rechazo de plano del incidente. Los segundos, por su parte, comprenden una serie de eventos que determinan la prosperidad de la nulidad y que se concretan cuando existe una situación de vulneración del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[29].

 

33.        De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar el fondo del incidente formulado, son los siguientes:

 

(i)          Oportunidad: Cuando el incidente de nulidad contra un proceso encuentra sustento en la sentencia proferida por esta corporación, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[30]. Por lo demás, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[31].

 

(ii)        Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien hubiere ostentado la condición de parte en el proceso, o en su defecto, por un tercero con interés legítimo en el proceso.

 

(iii)     Carga argumentativa: La solicitud debe plantear (a) un argumento que ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[32]. Por lo tanto, corresponde a quien la invoca (b) dar cuenta de las circunstancias que configuran la violación, así como (c) aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

 

34.        En línea con lo expuesto, se ha precisado que no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del peticionario con el fallo adoptado. Por lo tanto, es necesario que el nulicitante dé cuenta de las circunstancias que configuran la violación, de los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos, de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada y de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que la irregularidad trae repercusiones sustanciales y directas en la decisión[33].

 

35.        Por otro lado, en lo que hace a los requisitos materiales, la jurisprudencia ha decantado algunas circunstancias indicativas, en las cuales se configura una afectación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, podría dar lugar a la declaratoria del fallo[34], enunciándolas así:

 

“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[35].

 

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[36].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[37]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[38].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[39].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[40]; y

 

(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[41]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[42]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[43].

 

35. En suma, la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por este tribunal reviste un carácter excepcional y extraordinario, por lo cual su prosperidad se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos formales y de los presupuestos materiales, previamente expuestos.

 

F.           VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDENCIA

 

36.        Con fundamento en lo expuesto en la Sección II.B supra, a continuación, la Sala Plena analizará si la presente solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales.

 

37.        El solicitante se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad. La Corte Constitucional ha sostenido que quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa[44]: (i) como parte del proceso; (ii) como vinculado en el proceso de tutela; o (iii) como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación. Como se constata de los antecedes expuestos, quien pide la nulidad de la Sentencia es el apoderado judicial de la sociedad accionante, PROACTIVA[45]. Por consiguiente, se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto formal de legitimación en la presente solicitud[46].

 

38.        La solicitud de nulidad cumple con el requisito de oportunidad. En lo que atañe a la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se recuerda que esta debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, pues, vencido su término de ejecutoria, la solicitud resulta improcedente al quedar saneados los vicios que se hubieren podido presentar. En este caso, de acuerdo con la constancia expedida por la secretaría general del Consejo de Estado, la Sentencia fue notificada el 25 de abril de 2022[47]. Por lo tanto, y para efectos de examinar si la solicitud de nulidad se propuso en término, debe tenerse en cuenta que el límite máximo para su presentación lo constituía el 28 de abril de 2022.

 

39.        Sobre la base de lo anterior, se observa que la solicitud de nulidad fue radicada por el apoderado de PROACTIVA el 28 de abril del mismo año, es decir, la petición se formuló dentro del término previsto para tal efecto. Por ende, en el presente caso se cumple el requisito temporal de procedencia.

 

40.        La solicitud de nulidad no atiende las estrictas cargas argumentativas y demostrativa, que le son exigibles al solicitante de la nulidad. Como se expuso previamente, la argumentación o carga argumentativa exige a los solicitantes precisar de manera seria, coherente, suficiente y clara la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; dar cuenta de la violación al debido proceso y demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[48]. De ahí que el simple inconformismo o discrepancia frente a la decisión cuestionada no es motivo admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones subjetivas que denotan un desacuerdo del solicitante con el sentido de la sentencia atacada. Por esta razón, “la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental”[49]; dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.

 

41.        En atención a lo expuesto, la Sala Plena concluye que las alegaciones formuladas por el accionante no cumplen con el deber de argumentación requerido para analizar materialmente si existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de PROACTIVA, por lo que se procederá a rechazar la nulidad interpuesta, de conformidad con los fundamentos que pasan a exponerse.

 

42.        Estudio de la primera causal: elusión arbitraria e indebida valoración de asuntos de relevancia constitucional que fueron debidamente planteados en el proceso de tutela. Tal y como se expuso, la solicitante afirma que la Sentencia incurrió en esta causal de nulidad por cuatro razones: (i) porque no es cierto que el proceso de tutela versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico; (ii) porque los elementos de juicio obrantes en el expediente, lejos de demostrar una actuación negligente u omisiva, evidencian una actividad constante, diligente, oportuna y casi obsesiva de PROACTIVA en la promoción de sus intereses. Adicionalmente, (iii) porque la acción de tutela se dirigía exclusivamente a reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y las consideraciones sobre la interpretación de la figura de la caducidad no eran el objeto directo de la discusión, sino simplemente el supuesto central de la conducta vulneradora. Por último, (iv) porque el criterio sobre la inocencia del afectado en la producción de la afectación al derecho fundamental invocado, resulta arbitraria en su aplicación por ser un criterio innovador en el estudio del requisito de relevancia constitucional.

 

43.        Frente al cargo de omisión arbitraria de analizar asuntos de relevancia constitucional, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la Corte Constitucional, en sede de revisión, cuenta con un grado razonable de discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional puesta a su conocimiento. De este modo, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, “sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta”[50]

 

44.        Con base en los lineamientos reseñados anteriormente, en auto 229 de 2014, la Sala Plena precisó que la declaratoria de nulidad de una sentencia con fundamento en esta causal se puede declarar en las siguientes dos situaciones:

 

“(i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por ‘la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional’

 

(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos. Esto, ‘atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere’ (…) Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”[51].

 

45.        Ahora bien, para la Sala Plena, se trata de la invocación de un cargo que desconoce el rigor y la estricta carga de argumentación que le es exigible a los incidentes de nulidad. Por un lado, los primeros argumentos esgrimidos para soportar esta causal exteriorizan la inconformidad del solicitante con lo decidido y su intención de reabrir el debate ya zanjado en el seno de esta corporación. En efecto, luego de relacionar cada una de las actuaciones adelantadas por PROACTIVA a fin defender sus intereses en el marco de la disputa derivada de Resolución 677 de 2010[52] y de resumir los hitos procesales frente a la caducidad de la acción con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente[53], la Corte declaró la improcedencia de la acción con sustento en la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. De hecho, el mismo accionante reconoce la profundidad de la valoración de los supuestos fácticos realizada en la Sentencia. En sus palabras:

 

“Los numerales 11 a 44 de la Sentencia proferida por la Honorable Sala Plena cuya anulación propugno, detallan cada una de las múltiples gestiones de la actora en el propósito de conseguir la liquidación judicial del contrato con U.A.E.S.P. y las que las circunstancias fueron indicándole como necesarias para corregir las decisiones judiciales o arbitrales equivocadas o para cumplir las indicaciones de conducta procesal que de ellas resultaron.

 

46.             Por consiguiente, la Sala considera que deben rechazarse estos argumentos comoquiera que no es clara la indicación del contenido de la omisión alegada. Por el contrario, se evidencia que la intención que los subyace es plantear un mero disgusto frente a lo concluido en la sentencia cuestionada. Así, no es clara, certera ni suficiente la argumentación de la solicitud de nulidad en indicar el contenido de la omisión o el aspecto concreto que no analizó este tribunal, sino que, por el contrario, se advierten inclusiones o argumentos de la Sala Plena respecto de los cuales el solicitante no está de acuerdo. En efecto, los mismos señalamientos que pretenden cuestionar la conclusión de la Sentencia de que la controversia versa sobre un asunto meramente económico y de rango legal por tratarse de la interpretación adecuada de la figura de la caducidad, permite concluir que no existió omisión alguna por parte de la Corte Constitucional y que, de hecho, fueron asuntos que se abordaron explícitamente en la decisión.

 

47.             Lo mismo ocurre con el segundo argumento, pues si bien hay evidencia de una actividad constante de PROACTIVA en la promoción de sus intereses, la solicitante de la nulidad omite indicar el motivo por el cual ella no ejerció su derecho dentro del término prefijado de caducidad. Con todo, no es posible afirmar que la Corte omitió el análisis de un asunto a tiempo que se reconoce la valoración probatoria desplegada por la Sala Plena en la Sentencia. En otras palabras, el solicitante no está de acuerdo con las conclusiones de la Corte y omite señalar con precisión cómo se afectó su derecho al debido.

 

48.        Adicionalmente, en lo que atañe al cuarto argumento, esto es, aquel relacionado con la aplicación de un criterio novedoso bajo el requisito de relevancia constitucional, tampoco se observa que se trata de la elusión de un asunto constitucional, ni se argumenta de forma clara y suficiente el motivo por el cual se considera que se afectó el derecho al debido proceso. Por el contrario, la Sala Plena constata que lo único que se pretende es cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión adoptada en la Sentencia, pues lejos de constituir un criterio nuevo aplicado de manera arbitraria a un accionante que no lo pudo tener en su imaginario al momento de los hechos, lo cierto es que se trata de una concreción del principio universal de la buena fé, según el cual no se oye a quien alega su propia torpeza, pues ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa (conocida también con el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que en el derecho anglosajón se conoce como la doctrina de clean hands).

 

49.        Por lo tanto, la Sala Plena considera que debe rechazarse igualmente este argumento, pues además de que no se aplicó de manera arbitraria un criterio novedoso y de dudosa constitucionalidad, lo que se constata es la intención de cuestionar los fundamentos teóricos y argumentativos que llevaron a la solución adoptada en la Sentencia, propósito cabalmente opuesto a la consagración excepcional del régimen de nulidad.

 

50.        Estudio de la segunda causal: Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El peticionario sostiene que la Sentencia desconoció lo dispuesto en la providencia C-662 de 2004, fallo de obligatorio acatamiento en materia de caducidad, por constituir precedente “erga omnes”. En esa oportunidad, la Corte fijó su posición sobre la naturaleza y alcance de la figura de la caducidad y moduló su tratamiento cuando se esté frente a la prosperidad de la excepción previa relativa a la existencia de un compromiso arbitral o de una cláusula compromisoria[54]. Dicha sentencia fue incorporada por el legislador en el artículo 95.4 del CGP que establece la operancia de la caducidad, cuando en la jurisdicción civil el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

 

51.        En este punto, es necesario recordar que la causal sobre desconocimiento de la cosa juzgada constitucional es, por regla general, propio de sentencias de constitucionalidad. No obstante, se ha admitido la posibilidad de que sentencias de tutela desconozcan los efectos erga omnes de un fallo de constitucionalidad, vicio que no sólo implicaría una violación directa de la Constitución por transgredir su artículo 243[55], sino una grave afectación a los principios de seguridad jurídica e igualdad, también garantizados por el Constituyente. Al respecto, destaca este tribunal que los requisitos para que se configure la cosa juzgada varían dependiendo de si se trata de una decisión en control concreto o en control abstracto de constitucionalidad. En el primer escenario, se requiere la concurrencia de identidad de (i) partes [56]; (ii) objeto[57] y (iii) causa[58]; mientras que, en el segundo, al no involucrar una dinámica adversarial se requiere (i) identidad en el objeto, esto es, de la norma desde el punto de vista formal, y (ii) identidad en los cargos formulados[59].

 

52.        Sin embargo, para la Sala Plena las razones esgrimidas por el apoderado de PROACTIVA no cumplen con los requisitos de seriedad, certeza, claridad y suficiencia, por cuanto (i) se trata de un argumento ya formulado en la acción de tutela y en el trámite de revisión, que permite evidenciar un inconformismo frente a un asunto abordado y decidido en la Sentencia y la utilización del incidente para impugnar el fallo de la Sala Plena[60]; y (ii) no se avizora una equivalencia entre las circunstancias fácticas de la providencia censurada -identidad de objeto- y el tema que constituyó la razón de la decisión en la sentencia C-662 de 2004, tal como se indica en detalle a continuación.

 

53.        En efecto, en primer lugar la Sentencia examinó la diligencia de PROACTIVA en promover las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 luego de haber sido notificada de la decisión inhibitoria plasmada en laudo arbitral del 15 de noviembre de 2012 (4 meses antes de la operación de la caducidad), y no se advirtió ninguna razón que justificara la espera de más de 1 año y 8 meses en reformar la demanda del proceso de controversias contractuales con el fin de incluir dichas pretensiones, a sabiendas de que cuando la UAESP liquidó unilateralmente el contrato de concesión, la caducidad operaba dentro de los dos años siguientes contados desde la ejecutoria de la Resolución 677 de 2010[61].

 

54.        En segundo lugar, la sentencia de constitucionalidad aludida se limitó a analizar los efectos que sobre la caducidad se producen ante la prosperidad de la excepción de existencia de un compromiso arbitral o cláusula compromisoria, estableciendo su no operancia siempre que se inicie el trámite de integración del correspondiente tribunal arbitral dentro del plazo establecido por el juez.

 

55.        Se resalta que la ratio decidendi de la providencia de constitucionalidad buscaba proteger el acceso a la justicia de la parte demandante cuando esta (i) presenta la demanda en tiempo y ante la jurisdicción que presuntamente le corresponde el conocimiento del asunto; (ii) el juez inicialmente admite la demanda por creerse competente, pero luego declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, prospera la caducidad y termina el proceso; pero (iii) la respuesta del juez se da en un plazo superior al de la caducidad. Así las cosas, se advierte que las circunstancias fácticas analizadas en la Sentencia no son asimilables a las hipótesis hermenéuticas expuestas en la providencia C-662 de 2004, para que se hubiere derivado el deber de aplicarlas por la Corte en esta oportunidad, ni PROACTIVA en su solicitud de nulidad indicó la razón expresa por la cual dicha regla debió ser aplicada por la Corte en el presente caso. 

 

56.        Conclusión y decisión sobre la solicitud de nulidad interpuesta por PROACTIVA. Visto lo anterior, la Sala Plena concluye que los cargos formulados por el apoderado de Proactiva no cumplen con la carga argumentativa exigida en el trámite de nulidad excepcional de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, por lo que procederá a rechazar la nulidad interpuesta, de conformidad con los fundamentos que ya fueron expuestos. Por lo cual, procederá a rechazar la solicitud de nulidad formuladas por el apoderado de PROACTIVA en contra de la Sentencia.

 

III.      DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero. – RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. en contra de la sentencia SU-103 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo. – Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Aclaración de voto del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.

[3] Solicitud de nulidad, página 1.

[4] Solicitud de nulidad, página 8.

[5] Solicitud de nulidad, página 10.

[6] Solicitud de nulidad, páginas 10-11.

[7] Solicitud de nulidad, página 18.

[8] Ley 1563 de 2012, artículo 30.

[9] Solicitud de nulidad, página 21.

[10] Solicitud de nulidad, página 23.

[11] Solicitud de nulidad, página 23.

[12] Solicitud de nulidad, página 24.

[13] Solicitud de nulidad, página 24.

[14] En este punto, el solicitante ubica la ratio decidendi de la sentencia SU-103 de 2022 en el párrafo 139 de la dicha providencia, que a su tenor estableció: “Si bien el accionante puso de presente a este tribunal, la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de ciertas pretensiones planteadas, lo cual podría sugerir a primera vista la acreditación del requisito de relevancia constitucional, en el caso que ocupa a la Corte, se advierte que dicho requisito general de procedencia no se encuentra cumplido en el presente caso. Esto, por cuanto: (i) versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico; (ii) busca reabrir un debate ya concluido con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iii) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante como se precisa en detalle a continuación.”

[15] Solicitud de nulidad, página 26.

[16] Solicitud de nulidad, página 28.

[17] Solicitud de nulidad, página 34.

[18] Solicitud de nulidad, página 36.

[19] Para soportar este argumento, el solicitante cita las sentencias C-351 de 1994 de esta Corporación, así como la sentencia 2012-00549/49098 de febrero 8 de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

[20] “Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad.

No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

(...) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.”

[21] Solicitud de nulidad, página 48.

[22] Expediente digital, Oficio No. B-147 de 2022.

[23] Expediente digital, Oficio JJ-1038.

[24] Cuaderno digital, Oficio No. B-148 de 2022.

[25] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[26] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 106 de 2020.

[27] Corte Constitucional, auto 106 de 2020.

[28] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[29] Corte Constitucional, auto 031A de 2002

[30] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”

[31] Corte Constitucional, auto 397 de 2014.

[32] Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, “que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”; señalando que es cierta, cuando “la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”; identificando que es precisa, en la medida en “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (…) [sean] concretos, y (…) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”; considerando que es pertinente, si “los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”; y concluyendo que es suficiente, cuando “la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”.

[33]  Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021, 700 de 2021 y 328 de 2022. 

[34] Corte Constitucional, auto 031A de 2002, auto 162 de 2003 y auto 063 de 2004.

[35] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[36] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[37] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[38] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.

[39] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[40] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[41] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[42] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.

[43] Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterando el auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.

[44] Corte Constitucional, auto 548 de 2018.

[45] Expediente digital, Poder especial doctor Hernando Yepes para promover incidente de nulidad, fechado 27 de abril de 2022.

[46] Corte Constitucional, auto 616 de 2018.

[47] Expediente digital, Oficio JJ-1038.

[48] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.

[49] Corte Constitucional, auto 108 de 2020.

[50] Corte Constitucional, auto 342 de 2018.

[51] Corte Constitucional, auto 229 de 2014.

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022, párrafo 149.

[53] Ibídem, párrafos 45 y 150.

[54] El resolutivo SEGUNDO de la sentencia C-662 de 2004 señaló lo siguiente: “Declarar inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”.

[55] “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[56] “Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2013 y SU-027 de 2021.

[57] “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Ibidem.

[58] “Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Ibidem.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Asimismo, se ha indicado que “la cosa juzgada material es una institución que pretende poner fin a los debates que se derivan de la censura ciudadana propuesta contra una norma ççLa función de la cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la cuestiona”. Incluso, se ha llegado a admitir que esa institución se produzca cuando, “a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que había analizado en el pasado”. Sentencia C-516 de 2016.

[60] Sentencia SU-103 de 2022, párrafo 144.

[61] Sentencia SU-103 de 2022, párrafo 158.