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A. 1265/22
Aclaración de votoAuto A. 1265/2225 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1265/22 Expediente: T-8.521.438 Solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022 presentadas por los señores Carlos Román y Carlos Navarro. Acompaño la decisión adoptada en el Auto 1265 de 2022, en el que la Sala Plena decidió rechazar las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia SU-213 de 2022, al concluir que estas eran improcedentes. En relación con la solicitud presentada por el señor Carlos Román, la improcedencia tuvo origen en el hecho de no cumplir con la carga argumentativa55 y, en el caso del señor Carlos Navarro la improcedencia se causó por no cumplir el requisito de legitimación en la causa56. En primer lugar, considero que la providencia judicial ordinaria que fue atacada en la solicitud de tutela estudiada en la Sentencia SU-213 de 202057 incurrió en (i) un defecto fáctico al no tener en cuenta la tarifa legal para probar la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, interpretado en conjunto con sus artículos 3 y

4. En consecuencia, lo apropiado habría sido demostrar si el candidato militaba o pertenecía al partido Alianza Verde en los precisos términos de los mencionados artículos. Y, (ii) violación directa de la Constitución por desconocer los criterios de interpretación restrictiva de la prohibición de doble militancia, como quiera que la providencia interpretó la regla de pertenencia o militancia a un partido político en forma extensiva al considerar que también se probaba dicha calidad con el formulario de inscripción de la candidatura. Conclusión esta que parte del supuesto infundado de que los partidos solo pueden inscribir como candidatos a sus militantes. Así mismo, desconoció elementos esenciales de la confianza legítima y buena fe, al extender la prohibición de la doble militancia por apoyo electoral a candidatos únicos de coalición, sin observar en detalle la regla reciente y la jurisprudencia anunciada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En segundo lugar, estimé que la jurisprudencia sobre prohibición de doble militancia en candidatos únicos de coalición debió ser aplicada con efectos hacia el futuro58 y, por lo tanto, le correspondía a la Sala Plena dictar medidas de adaptación o ajustes para que la nueva postura no sorprendiera a los electores ni afectara a los ciudadanos, en respeto del ejercicio de los derechos políticos y de la igualdad ante la ley. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Por medio de las providencias del 5 y 16 de febrero y 25 de marzo de 2021, el juez de tutela de primera instancia ordenó la acumulación de los expedientes de tutela n.º 11001031500020200523800, 11001031500020200520600 y 11001021500020200519500 al asunto de la referencia. Posteriormente, el accionante del proceso n.º 11001031500020200520600 desistió de la solicitud de amparo. Por su parte, el proceso n.º 11001031500020200523800 corresponde a la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Lizeth Barrero Serrano. Frente a esta acción de tutela, en la Sentencia SU-213 de 2022, la Corte encontró superado el requisito de legitimación en la causa por activa, pero negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, el proceso n.º 11001021500020200519500 contiene la solicitud de amparo incoada por el señor Carlos Navarro Quintero. 2 En los numerales primero y segundo de la Sentencia SU-213 de 2022, la Sala Plena resolvió: "

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia aprobada el 20 de mayo del mismo año por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que i) declaró la falta de legitimación en la causa del señor Carlos Navarro Quintero y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Román Ochoa. ||

SEGUNDO. DECLARAR que la acción de tutela promovida por la señora Laura Lizeth Barreto Serrano sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por las razones explicadas en la parte motiva de la presente sentencia. No obstante, NEGAR el amparo de sus derechos fundamentales". Por su parte, el numeral cuarto de la misma providencia dispuso: "RECHAZAR las peticiones presentadas por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, relacionadas con la declaratoria de su condición de alcaldesa del municipio de Girón (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020 - 2023". 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-213 de 2022. Igualmente, este numeral ordenó "DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021 por esa sección, que fue aprobada en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia que se revoca en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia". 4 Sobre el particular, la Sentencia SU-213 de 2022 explicó: "En la sentencia objeto de reproche, la Sección Quinta argumentó que "cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido". || Como se indicó en el acápite dedicado a estudiar el alcance de la prohibición de doble militancia, en la Sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo expresamente reiteró que la regla anterior, también plasmada en la Sentencia del 24 de septiembre de 2020, constituye la jurisprudencia en vigor de esa sala en esta materia. || La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras" [negrilla del texto original]. 5 Pág. 1. 6 Pág. 3. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Pág. 5. 11 Pág. 8. 12 Pág. 1. 13 Pág. 2. 14 Ibidem. 15 Algunas de estas consideraciones son tomadas del Auto 962 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 16 Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019. 17 Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022. 18 Autos 585 y 586 de 2021. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: "Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar "los alcances de su fallo", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte". 19 Código General del Proceso, artículo

285. Auto 053 de 2019. 20 Auto 474 de 2020. 21 Ibidem. 22 Autos 272 y 001 de 2022; 441 y 415 de 2021; 474 y 354 de 2020; 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. 23 Auto 260 de 2020. 24 Auto 966 de 2021. 25 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 26 Auto 474 de 2020. 27 Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020. 28 Auto 026 de 2003. 29 Auto 193 de 2018. 30 Auto 369 de 2020. 31 Auto 710 de 2018. 32 Auto 966 de 2021. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros. 37 Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP): "Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal". 38 Auto 380 de 2019. 39 Ibidem. 40 Auto 272 de 2022. 41 Ibidem. 42 Auto 1188 de 2022. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Auto 474 de 2020. 46 Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que certificara la fecha en que la Sentencia SU-213 de 2022 fue notificada a las partes. 47 Cfr. Fundamento jurídico n.° 10.5. de la Sentencia SU-213 de 2022. 48 Ibidem. 49 Auto 380 de 2019. 50 Artículo 287 del Código General del Proceso. 51 En su acción de tutela, la señora Laura Lizeth Barreto Serrano indicó que en el Auto que confirmó la decisión de primera instancia de negar la medida cautelar propuesta por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, dictado el 30 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que, para ese momento del proceso de nulidad electoral, se desconocía la fecha en que el video aportado al proceso había sido grabado y, puntualmente, si para ese día, el señor Román ya se encontraba inscrito para las elecciones de la Alcaldía de Girón. Con base en esta consideración, la señora Barreto estimó que dicha sección había incurrido en un defecto fáctico. Al respecto, en la sentencia cuestionada en el proceso de tutela, la mencionada sala electoral estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el video fue grabado (pág. 34 a 37 de la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expdte. 68001-23-33-000-2019-00867-02). 52 Sentencia SU-213 de 2022: "En virtud de las pruebas reseñadas, la Sala Plena concluye que la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones. Primera, con su firma en el formulario de inscripción de su candidatura, el señor Román Ochoa aceptó esa postulación y, dado su contenido, declaró bajo la gravedad de juramento que pertenecía al partido Alianza Verde. Segunda, contrariamente a lo manifestado por el actor, el legislador ordinario expresamente determinó que la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por la persona a quien él delegue. En este caso, la inscripción fue realizada por el señor José Ángel Amador Sierra, quien para ese momento fungía como secretario de la dirección ejecutiva departamental del partido Alianza Verde en Santander. Al respecto, no existe prueba de que, para el efecto, el señor Amador no contara con la delegación requerida. || Tercera, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el tantas veces mencionado formulario de inscripción, el inscriptor señaló los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política del accionante. Ya se dijo que, con su firma, el señor Román declaró bajo la gravedad de juramento que esta información era cierta. Cuarta, en consideración de su redacción, es claro que el partido Alianza Verde otorgó al accionante el aval principal y que los demás partidos y movimientos políticos que integraron la coalición Carlos Román Alcalde se limitaron a coavalar la aspiración. Y, quinta, los partidos y movimientos políticos se coaligaron expresamente "con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde". En las consideraciones de esta sentencia, se precisó que, en virtud de lo estatuido en el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante. || Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que la Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico, al determinar, con fundamento en medios de prueba diferentes a la inscripción formal ante el partido Alianza Verde, y con independencia de la renuncia presentada por el accionante a ese partido, que este militaba en esa organización política al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Girón". 53 Estatutos del partido Alianza Verde: "Artículo

8. Miembros del Partido Alianza Verde. Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y serán militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. || Parágrafo. El registro realizado será verificado por los órganos de dirección y control, con el fin de convalidar la información suministrada al momento de la solicitud de afiliación. || Artículo

9. Militantes. Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido" [negrilla fuera del texto original]. 54 Sentencia SU-213 de 2022: "En el capítulo dedicado a analizar la procedibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, se concluyó que la acción de tutela promovida por la señora Laura Lizeth Barreto Serrano sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. || Sin embargo, dado que, en su escrito, la señora Barreto reiteró los fundamentos de hecho y de derecho argüidos por el señor Román Ochoa en su libelo de tutela, la Sala Plena ha de concluir, por las mismas razones expuestas en los acápites 10.1. a 10.3. de la presente sentencia, que la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana Laura Lizeth Barreto Serrano". 55 Como quiera que no acreditó (i) que la parte motiva o la resolutiva tuvieran conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y (ii) que en la sentencia se haya omitido resolver algún extremo de la litis. 56 2Porque no fue parte o interviniente dentro del proceso y tampoco fue un tercero con interés legítimo en la decisión. 57 Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado No. 68001-23-33-000-2019-00867-02 58 En esa dirección, la Sala Plena debió aplicar la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con efectos hacia futuro. En particular, se hizo referencia a la Sentencia del 14 de octubre de 2021, con radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00018-00, por medio de la cual la mencionada corporación se pronunció respecto a la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, dirigida a los candidatos únicos de coaliciones y cambió su interpretación y alcance tomando medidas de adaptación o ajustes para no afectar a los ciudadanos con la nueva postura. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------